sábado, 21 de julio de 2018

Teoría de la Imputación Objetiva (Algunas concreciones básicas)


La Teoría de la Imputación Objetiva
(algunas concreciones básicas)
Por Rubén D. Aguilar Vanegas 

El artículo 1ero de nuestro Código Penal (2005) enuncia: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley..”. No solo evoca el principio de la legalidad, sino que señala que las normas penales criminalizadores “se vinculan a la acción concreta descrita típicamente.. y que la sanción representa sólo la respuesta al hecho individual” (Roxin 2007); es decir el Derecho Penal del Hecho es la tendencia predominante en el Derecho vigente. No se toma en cuenta la personalidad del autor, conducción de vida o grado de peligrosidad, para la medición de la pena sino el hecho criminal o la puesta en peligro del bien jurídico tutelado. Dicho de otra manera, es insostenible sustituir el Derecho Penal por un Derecho Penal de Autor, cuya orientación es útil para los fines preventivos y de rehabilitación.
    La dogmática penal convencional (finalista) sostenía que la tipicidad dependía del nexo causal entre la acción y el resultado, en consecuencia ante una relación causal: la acción obra como causa. Hoy (la doctrina no convencional) acepta adelantar ese nexo causal al RIESGO, y se replantea los delitos de resultado a los delitos de peligro (concreto o abstracto). Así se ofrece mayor protección a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal, al anticipar la puesta en peligro al resultado dañoso.
    Surge entonces la teoría de la imputación objetiva, o “teoría de la imputación al tipo objetivo” como lo llaman los doctrinarios alemanes; cuyo soporte dogmático fundamental es el “riesgo permitido”. Intentan explicar que una conducta es típica no por la causalidad, o por el objetivo de la acción, sino cuando comunica la extralimitación o superación de normas extrapenales: 1.- normas generales (vg. Código Civil); 2.- Normas Especiales (por ej: Ley del ambiente, Estatutos, Ley de Tránsito, etc.). 3.- las normas de la lex art (Códigos deontológicos por ejemplo: deberes de profesionales o de oficio) y 4.- Normas de los estándares de conducta, que se le acreditan a cualquier ciudadano como comúnmente aceptable, o de quien se espera una determinada conducta.
    La Teoría de la Imputación Objetiva -según Roxin (ob. cit.)- está dentro del tipo, y procura relacionar la acción con el tipo objetivo es decir con los extremos literales que configuran el comportamiento reprochado penalmente. Al parecer así se evitaría los inconvenientes de evocar nexo causal explicativo, por ejemplo: la “Conditio sine qua non” de Von Buri, (Citado por Arteaga A. 2001).  La cual se fundamenta en que la condición no puede ser suprimida de la mente o soslayada u obviada como hecho, sin que al mismo tiempo desaparezca el resultado. Ej.: Un sujeto es herido levemente y al ser trasladado al hospital perece como consecuencia de incendiarse la ambulancia. Evidentemente que ocurrió  un concurso de factores (causas y concausa) para producir ese fatal resultado. Pero una entre todas es la conditio sine qua non, es la acción dolosa del agresor; pues sin ella ni la victima hubiese sido herida, ni trasladada al hospital, ni perecido sofocado. El heridor deberá responder por esta muerte.
    También de manera convencional se ha apoyado la imputación sobre la causa eficiente de la cualidad o de la condición más eficaz propuesta por  Kohler, (Según Arteaga ob. cit); la cual se le define como eficiencia causal y postula “la causa es aquella condición que tiene fuerza decisiva sobre el resultado”.  Y también sobre la teoría de la causalidad adecuada o de la causalidad típica regular y calculable de Von Kries (Según Arteaga ob.cit.). En fin, pretender que el resultado ocurre por una acción que debe ser analizada como la condición sine qua non, la causa eficiente o la que imprime fuerza decisiva para concretar el resultado, involucra un análisis que en ocasiones pudiera resultar injusto.
    La doctrina penal ha superado estas teorías causales que crean divergencias a la hora de calificar la imputación objetivamente de un hecho punible, y se ha acogido la teoría de “la creación del riesgo no permitido” propuesto por Klaus Roxin (ob. cit.).

La teoría del Riesgo no Permitido
    Vivir en sociedad implica sortear ciertos riesgos: un taxista que acepta llevar a alguien en su vehículo, sin saber que este lleva en su mochila droga; al ser abordado por la policía, con seguridad tanto el taxista como el sujeto con la drogas, quedaran detenidos por traficantes. Otro ejemplo algo frecuente, es el arrollamiento de un sujeto que atraviesa la autopista en vez de hacerlo por la rampa peatonal. La muerte del peatón incrimina al conductor que lo arrolló, y es detenido por homicidio.
    En el primer caso el taxista está cumpliendo con su deber: de transportar a un pasajero de un punto de la ciudad a su destino, por un precio; documentos propios y del vehículo en regla, así como el buen estado del automotor; no está obligado a saber o registrar al pasajero; esas son las normas de comportamiento que le exige la ley de Tránsito, las disposiciones municipales y las normas de estándares de comportamiento de su oficio y ciudadanos; la ley no le exige preguntar o requisar bolsos o equipajes de los pasajeros. Hasta ese momento participa de un riesgo permitido por la norma, con lo cual no incurre en daños a otros, en otras palabras no se le puede imputar objetivamente delito de tráfico ni posesión de sustancias prohibidas, porque no ha superado el riesgo permitido.
De igual forma el conductor que avanza por la autopista a la velocidad establecida, con un vehículo en buenas condiciones, licencia de conducir y demás documentación y registro en regla, entiende que no habrá ningún peatón pasando por la carretera que transita sino por la pasarela; no se extralimitado en el riesgo permitido, pero sin embargo atropella al peatón; quien si se expone voluntariamente al riesgo, se ha auto-puesto en peligro la víctima. La administración de Justicia no puede imputar objetivamente por la muerte del peatón a ese conductor.
    Pero si al contrario, en el caso del taxista, sabía que el sujeto que lo aborda es pandillero narcotraficante y conoce con certeza que lleva estupefacientes en la mochila y que recibirá compensación por trasladarlo a un destino determinado, entonces está creando un riesgo no permitido.
    Del mismo modo el conductor que bajo la influencia alcohólica maneja un vehículo con defectos de frenos y sin limpia-parabrisas, sin carnet de conducir, arrolla al peatón en un cruce de calles, se ha fabricado por su imprudencia un riesgo no permitido al cual desprecia (no observa) y debe ser imputado objetivamente.
    En definitiva citando a Roxin(ob. cit): “Se puede decir que la imputación al tipo objetivo, presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo” (p.364). Dicho de otra forma: todo hecho punible conlleva necesariamente la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
    Y para terminar este muy lacónico resumen, es importante reseñar unos principios deducidos por Esteban Righi (2007) y acogida por la doctrina sobre de la teoría de la imputación objetiva: A) la exclusión de la imputación cuando la acción no supera el riesgo permitido; B) la idea de que la imputación solo alcanza a quien es garante de la evitación del resultado; C) la exigencia de que la creación del riesgo no permitido creado por la acción haya sido el que se realizó(concretó) en el resultado y D) La exclusión de la imputación cuando la acción ha sido cubierta por el consentimiento o la actuación a riesgo propio por el titular del bien jurídico.

En relación a la Imputación Subjetiva
Menciona Roxin (ob. cit.): “Mientras que originariamente fue dominante la opinión de que sólo los elementos objetivos pertenecen al tipo, actualmente se ha impuesto la concepción de que también hay un tipo subjetivo y que éste se compone del dolo y en su caso de otros elementos subjetivos del tipo adicionales al dolo (...) sistemáticamente debe anteponerse el dolo, como elemento general del tipo subjetivo, a los específicos elementos subjetivos del tipo, que no se dan en todos los tipos y revisten diversas formas” (pág. 307)
García P. (2007) comenta que la imputación subjetiva ha sido desarrollada por Günther Jakobs, quien sugiere que en ella los criterios dependen más de la psiquis o del modo de  pensar de un sujeto. Y textualmente señala que “la imputación subjetiva consiste en atribuir a la persona del autor, en atención de sus circunstancias personales el conocimiento necesario para evitar la defraudación de expectativas penalmente relevantes”. Este mismo autor observa que la imputación subjetiva tiene dos formas de manifestación: el dolo y la culpa. Y en consecuencia su ámbito de análisis se encuentra entre los elementos del dolo: el conocimiento (saber) y la voluntad (querer) por parte del sujeto actor del hecho. La imputación subjetiva se concentra en un juicio psicológico del sujeto, que involucra una relación psíquica y real de la voluntad del hecho: ¿tenía conocimiento de que lo hacía era delito? ¿Si lo sabía, podía evitarlo? O ¿tenía la intención de producir el resultado obtenido?, que en palabras de Roxin es el aspecto “valorativo” del dolo típico al tipo subjetivo.