lunes, 29 de febrero de 2016

Intrusión del Poder Ejecutivo en el Legislativo y Judicial


INTRUSIÓN DEL PODER EJECUTIVO EN EL LEGISLATIVO Y JUDICIAL (Violación de la reserva legal y de la jurisdicción judicial)
1.- Criterios Doctrinarios que Definen el Estado Policía y el Estado de Derecho y Justicia
3.- La Corrupción como amenaza a la Seguridad Nacional
2.- Potestad del Poder Ejecutivo de investigar y sancionar los delitos de corrupción.
Monografía por Rubén D. Aguilar Vanegas

Es necesario procurar identificar el origen del Estado y por ende, su noción conceptual, para ello basta con revisar la doctrina y los historiadores del Derecho, así por ejemplo Durán (2001), sugiere que las sociedades humanas han pasado en su desarrollo evolutivo, de las sociedades primitivas como las hordas en los albores de la humanidad, clanes, tribus, a la formación del Estado, lo que Kelsen (1981),llamó “comunidades jurídicas primitivas pre-estatales” (p.189), donde las normas generales fueron creadas por vía consuetudinarias o como resultado de conductas habituales.
Es por ello que el citado autor, sugirió que el Estado es anterior al Derecho, concebido como un ente metajurídico, pero que “deja de ser una simple manifestación de fuerza para convertirse en un Estado de Derecho, que se legitima creando el derecho” (p.188) y en consecuencia, el Estado representa el orden o la comunidad jurídica suprema y soberana de una nación; pero que tiene una actual tendencia evolutiva hacia la creación de Estados Continentes, en vías a la conformación del Estado Mundial.
 Ahora bien, etimológicamente, Estado deviene del participio latino status, con significación similar a polis para los griegos o civitas para los romanos y que se le puede definir según Duran (ob. cit.), como “sociedad civil jurídica y políticamente organizada” (p.11), con sus elementos básicos o esenciales constitutivos, según Kelsen (ob. cit.): “el poder público o gobierno, el territorio o espacio geográfico y la población o el pueblo” (p. 190). Siendo los dos últimos, elementos esenciales materiales y el primero, el poder público, el elemento esencial formal: formado por órganos oficiales que lo representan y cumplen sus funciones y la autoridad legal de que están investidos.

Estado Policial
En su ponencia, Durán (ob. cit.), recuerda que antes de la Revolución Francesa entre los siglos XVII y XVIII, la forma de Estado que existía era el Estado Monárquico absolutista, donde el rey o soberano tenía concentrado todo el poder, tenía no sólo derecho sobre la vida, la libertad, la propiedad de todos, también determinaba la vida económica de la nación, era una forma de Estado que se definía con la famosa frase acuñada por el Rey de Luis XIV “el Estado soy yo”.
Por su parte, Cordero (2012), en su artículo publicado como parte de una investigación, relata que en los estados absolutos, los asuntos de policía constituían un ámbito separado del orden jurídico, donde la administración llegó a gozar de un enorme espacio de libertades, pues las determinaciones que se adoptaran en esta materia eran inapelables, con una débil o nula delimitación entre los asuntos jurídicos, supuestamente sometidos a control judicial y los asuntos administrativos propios de la policía, lo que se denominó derecho penal de policía, subsumido en un Estado Policial.
Uno de los principales exponentes críticos del derecho penal de policía, Paul Johann Anselm Ritter Von Feuerbach señala refiriéndose a ese estado policial, citado por Cordero (ob. cit.):
Qué es lo que puede quedar en cuanto libertad civil y garantías de los derechos en un Estado, donde no son los tribunales sino funcionarios de policía los que pueden condenar a los ciudadanos a penas de multa de hasta quinientos florines, a la pérdida de su industria… a prisión… la respuesta se encuentra en la pregunta (p. 146).

En consecuencia, el Estado Policial es un estado donde el poder público o gobierno mantiene un estricto control sobre la sociedad, limitando o suprimiendo derechos civiles (libertades), usualmente mediante una fuerza de policía secreta, mecanismos de vigilancia e intervención en la vida doméstica cotidiana del ciudadano: violación de la confidencialidad, de correspondencia física o electrónica, escuchas telefónicas, investigación de inversiones, cuentas bancarias, entre otros abusos de poder.
Estado Liberal de Derecho
Posteriormente hacia el siglo XVIII, surge el Estado Liberal de Derecho, como férrea crítica al sistema absolutista, monárquico y feudal. Se inicia este nuevo modelo de estado impulsado por la Revolución Francesa, proyectándose política y económicamente; sus ideólogos más connotados fueron Rousseau, Montesquieu, Voltaire, Malthus, Locke y Hobbes. Revolución que fue contemporánea con la primera Revolución Industrial, que dio origen a un nuevo tipo de sociedad: la sociedad capitalista y a un nuevo tipo de estado: el Estado Liberal Burgués.
Se caracteriza este modelo de Estado Liberal de Derecho por la preponderancia de los Derechos Humanos (DDHH); las libertades civiles, derechos políticos, libertad de prensa, de reunión y asociación, de pensamiento; los derechos económicos: la propiedad como derecho inviolable y sagrado. La seguridad como ente de protección que garantiza la libertad y la propiedad y protección jurídica, sobre la cual se desarrolla el Estado de Derecho.
Identifica también este nuevo Estado Liberal de Derecho el principio de división de poderes propuesto por Montesquieu: poder legislativo, ejecutivo y judicial, que se controlan entre sí; el principio de la autoridad de la ley, de la reserva legal, de la independencia de los jueces, de la jerarquía de las normas, de la legalidad de la administración pública, de la justicia constitucional.
Estado Social de Derecho y de Justicia
Refiere Duran (ob. cit.), que luego de la primera revolución industrial surgió un nuevo tipo de trabajador: el obrero industrial y con ello una nueva clase trabajadora, que resultó muy explotada dado los principios liberales económicos de la época, se generó la lucha de clases, impulsada por el Manifiesto Comunista de Marx y Engels, se impone el Estado Socialista en la Unión de Repúblicas Soviéticas en 1917, sistema de estado que se extendió después de la segunda guerra mundial a Europa: Alemania Oriental, Polonia, Checoslovaquia, Hungría, Yugoslavia entre otros; también en Asia: China, Corea del Norte, Vietnam del Norte, Laos-Camboya; y en América Latina en Cuba en 1959.
De la misma forma, se generaron manifestaciones populares que forzaron el reconocimiento en constituciones de Europa (Constitución de Weimar 1919) y América Constitución Mexicana 1917) de los derechos sociales o derechos humanos de segunda generación: derecho al trabajo, a la seguridad social, derechos culturales y educación, de protección a la familia, de la maternidad y paternidad, derecho a la vivienda. Instrumentos legales que recogen el papel del Estado en la gestión económica y social de la sociedad, en consecuencia surge el Estado Social de Derecho y Justicia.
Bien cabe citar textualmente de la ponencia de Durán (ob. cit.) una definición de este tipo de Estado:
El Estado Social de Derecho es el Estado que procura satisfacer, por intermedio de su brazo administrativo, las necesidades vitales básicas de los individuos, sobre todo de los más débiles. Distribuye bienes y servicios que permiten el logro de un estándar de vida más elevado, convirtiendo a los derechos económicos y sociales, en conquistas, en permanente realización y perfeccionamiento, además, es el Estado de la integración social en la medida en que pretende conciliar los intereses de la sociedad (p. 25).

También Ferrajoli fue un crítico del Estado de Derecho Liberal, este autor, citado por Moreno (2007), escribió: “El poder –todos los poderes, sean estos públicos o privados- tiende en efecto, ineludiblemente, a acumularse en forma absoluta y a liberarse del Derecho (…) el derecho es la garantía de los débiles frente a los más poderosos” (p. 827).
Es decir, el maestro italiano expresa la insuficiencia del modelo Liberal de Estado de Derecho para satisfacer las desigualdades sociales y económicas y la relatividad de la legalidad a favor del poderoso; puesto que el modelo de “Estado de Derecho Liberal se preocupa por la libertad de mercado, la intervención mínima del Estado y la seguridad frente al poder, olvidó las diferencias de carácter económico y sólo facilitó la ampliación de dichas desigualdades. Creó un Estado de bienestar (Welfare State), pero no un Estado Social de Derecho” (Ferrajoli citado por Moreno ob. cit. p. 828).
En opinión de Moreno (ob. cit.), El Estado Liberal de Derecho facilitó una triple crisis: la ilegalidad, secreto del aparato estatal e irresponsabilidad de la clase gobernante. Por ello dice este autor, que Ferrajoli refunda el Estado Social y proyecta su modelo de Estado de Derecho Garantista, expresado como un estado liberal mínimo y un estado social máximo, fundamentados en la igualdad jurídica, el nexo entre derechos fundamentales y democracia, el nexo entre derechos fundamentales y paz y finalmente el papel de los derechos fundamentales, como la ley del más débil; todo lo cual ampara los valores más sublimes: vida, dignidad, libertad y supervivencia es decir un Estado de Justicia.
Teoría que se asume aquí como ideal y se contrasta con las anteriores descritas; es la Teoría de Estado propuesta por Ferrajoli (1995) en su obra “Derecho y Razón, Garantismo Penal”, un modelo teórico de Estado de derecho social y de justicia, y que es enunciado en la letra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) en su artículo 2º de la siguiente manera:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En efecto, El Tribunal Supremo de Justicia (2002) en Sala Constitucional actualiza la noción de Estado Social en los siguientes términos:
Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. 
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no sólo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
Indica esta Sala Constitucional a través de la citada sentencia, que la finalidad o significación de un Estado Social al que se refiere el artículo 2 de la Carta Magna es crear un equilibrio entre las clases más poderosas con relación a las menos favorecidas, acotando que bien es cierto que la Carta Magna, en función de la igualdad entre los ciudadanos no hace distinción entre ellos, no es menos cierto que irrefutables circunstancias han hecho superiores a algunos grupos sociales; es por esta razón que la función que persigue el Estado Social es velar por el óptimo desarrollo y desenvolvimiento de todos los ciudadanos.
2.- Potestad del Poder Ejecutivo de investigar y sancionar los delitos de corrupción.
Para el desarrollo de éste objetivo se partirá de la noción conceptual de Corrupción, que de manera muy genérica para Cabanellas  (ob. cit.) es “el acto de quienes estando revestidos de autoridad pública, sucumben a la seducción, como los realizados por aquellos que trataban de corromperlo” (p. 98).
Por su parte, el Código Penal Venezolano (2005), los tipifica como delitos contra la cosa pública en cinco tipos penales: Todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones (peculado); o  abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que dé o prometa a él mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida (concusión);  o induzca a alguna persona a que cometa alguno de estos  hechos (inducción a delinquir);  o el funcionario que, por propia o ajena cuenta,  por algún acto de sus funciones retarde u omita y reciba en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya promesa acepte (corrupción pasiva). O si un tercero logra corromper a los funcionarios públicos para que cometan estos actos (corrupción activa).
De igual manera, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción (2014), describe una cuarentena de tipos delictuales, como delitos autónomos; pero dispone en su Título III, las atribuciones de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público en materia de corrupción.
Atribuciones del Poder Ciudadano en los Delitos de Corrupción
En efecto, son atribuciones de la Contraloría General de la República, según la nueva Ley contra la Corrupción, exigir la presentación de la declaración jurada del patrimonio, así como recibirlas, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar, archivar las declaraciones juradas. Investigar a las personas jurídicas que contraten con la administración pública o se presuma participación de capital proveniente de funcionario con interpuestas personas; también además de lo que rige en la ley especial que rige sus funciones, la Contraloría podrá investigar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público. También podrá enviar al Fiscal General de la República o a los Tribunales competentes los recaudos que éstos exijan.
 Así mismo, la Ley contra la Corrupción (ob. cit.), atribuye al Ministerio Público el deber de solicitar a los órganos de investigación penal llevar a cabo las actuaciones complementarias, que permitan recabar los elementos probatorios conducente a las acciones procedentes contra las personas que el órgano contralor investiga, e informar a la Contraloría General de las acciones y resultados, en definitiva recabar, conservar y estructurar cualquieras elementos probatorios lícitos, necesarios, pertinentes y útiles para establecer la responsabilidad penal, civil, laboral, militar, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos o personas naturales o jurídicas, públicas o privadas incursos en los delitos de corrupción.
Estas atribuciones tienen rango constitucional y se contemplan en primer lugar para el Ministerio Público, en el artículo 285 numerales 3º, 4º y 5º: dirigir la investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado y hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios corruptos. De idéntica forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ob. cit.), ordena al Contralor General de la República, inspeccionar y fiscalizar las instituciones públicas y sus funcionarios e iniciar investigaciones sobre irregularidades del patrimonio público (art. 289-3º); e instar al Ministerio Público a ejercer acciones judiciales a que hubiere lugar, con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público (art. 289-4º).
Atribuciones del Poder Judicial en los Delitos de Corrupción
Poder Judicial y el Sistema de Justicia. La Constitución Nacional de la República de Venezuela (1983) que constituye el texto original de la Constitución de 1961, con la primera y segunda enmienda, definía con claridad los tres poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y este último, en el artículo 204, establecía de manera palmaria que estaba compuesto por la “Corte Suprema de Justicia y demás Tribunales que determine la ley orgánica”.
 Por el contrario, en la nueva Constitución, el Título V dedicado a la organización del Poder Público, dedica cinco Capítulos, uno por cada uno de los poderes que integran el Poder Nacional, y en el Capítulo III de este Título está referido al “Poder Judicial y al Sistema de Justicia”, disposición que en opinión de Urdaneta (2001), “es sorprendente que en el articulado de ese Capítulo no se encuentra definido el Poder Judicial, pero sí en los otros Capítulos, donde de manera precisa señala cuáles son los órganos por medio de los cuales se ejerce el Poder Ejecutivo, Legislativo, Ciudadano y Electoral”. Necesario es citar el texto constitucional en su artículo 253:
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o autorizadas para el ejercicio.

Evidentemente en este texto Constitucional, se encuentran órganos propiamente judiciales, como el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que establezca la ley, pero también otros pertenecientes a Poderes diferentes, como es el caso del Ministerio Público, órgano integrante del Poder Ciudadano, conforme lo dispone el artículo 273 de la misma Constitución, así como los órganos de investigación penal y el sistema penitenciario, adscritos al Poder Ejecutivo; además llama la atención que sujetos particulares, como los abogados litigantes, que no forman parte del aparato organizativo del Estado.
Cierto es que en el artículo citado, se menciona lo siguiente: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”; pero no es definida la competencia en el texto constitucional.
Sin embargo, plantea Urdaneta (ob.cit.), que la doctrina supone que debe desprenderse de la redacción del artículo 253 que “el Poder Judicial, el cual corresponde dentro del esquema organizativo del Estado Venezolano a la administración de justicia, debería fungir como una especie de instancia rectora del sistema de justicia, pero ello deberá ser tratado con delicadeza, dado que en dicho sistema se encuentran incluidos órganos y autoridades pertenecientes a otros Poderes”.
Atribuciones del Poder Ejecutivo en los Delitos de Corrupción
Muestra de lo expuesto anteriormente, es lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (2012), en cuyo artículo 23, de la Conformación del Sistema Integrado de Policía, estipula que el Sistema Integrado de Policía de Investigación: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órganos y entes especiales y de apoyo a la investigación penal y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y “cualquier órgano o ente que determine el Ejecutivo Nacional” estarán bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
De igual manera, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional contra la Corrupción (2014) en su artículo 2 establece:
Se ordena la creación del Cuerpo Nacional contra la Corrupción, como servicio desconcentrado, el cual dependerá jerárquicamente del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y será el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, recomendar y ejecutar las políticas públicas y estratégicas del Estado contra los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción para combatir, perseguir, sancionar, castigar y neutralizar dicha categoría de delitos…”

En este mismo orden y dirección, dispone este nuevo Decreto-Ley en el artículo 5 que sus integrantes serán seleccionados por el Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria y aprobados por el Presidente de la República, y la identificación y ubicación de sus miembros es secreta o confidencial; pero además establece taxativamente en él, una serie de atribuciones dentro de las cuales se lee en el Artículo 7 numeral 3º:“El Cuerpo Nacional Contra la Corrupción tendrá las siguientes atribuciones: Ser el órgano principal de ejecución de las operaciones para investigar, combatir, sancionar, castigar, neutralizar y perseguir los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción”.
No obstante, la novísima Ley del Cuerpo Nacional contra la Corrupción reconoce en el Título III la competencia de la Contraloría General y del Ministerio Público para investigar y participar en la acción penal en los casos de corrupción.
Resulta oportuno mencionar que en la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (2005), estipula en su artículo 36 lo siguiente:
Autoridades Especializadas. Cada Estado Parte de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, se cerciorará de que dispone de uno o más órganos o personas especializadas en la lucha contra la corrupción mediante la aplicación coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos o esas personas, gozarán de la independencia necesaria, conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado Parte, para que puedan desempeñar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas. Deberá proporcionarse a esas personas o al personal de ese órgano u órganos formación adecuada y recursos suficientes para el desempeño de sus funciones. (Subrayado de la investigadora).

Dadas las circunstancias jurídicas que anteceden, cabe mencionar que según el marco constitucional en su artículo 236, el Presidente de la República, dirige la acción de gobierno, administra la hacienda pública nacional: recaudación de impuesto y la renta petrolera, maneja las divisas, negocia los empréstitos nacionales, decreta créditos adicionales al presupuesto nacional, celebra contratos de interés nacional, es decir, dirige el Poder Ejecutivo que según la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), junto con la Vicepresidencia Ejecutiva y Ministros constituye los órganos superiores de dirección de nivel central de la Administración Pública Nacional.
Por lo que resulta disonante que, si bien el Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ob. cit.) establece en la división de los Poderes Públicos en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral y Ciudadano, como Órganos del Poder Público con autonomía funcional, no sólo el Poder Ejecutivo (Presidente de la República), legisla en materia judicial, subordina cuerpos de investigación penal y establece un servicio secreto para investigar a la propia actividad administrativa central y órganos del sistema funcionarial, por lo que debe presumirse que, dichos cuerpos de investigación penal no gozan de independencia para el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, la profesora Grau (2012), en una jornada internacional de Derecho Administrativo exponía, que debido al principio de separación de poderes impondría la reserva de la realización de la actividad normativa al órgano de legislación, aún cuando tal función no sea exclusiva de éste y de que existe la posibilidad de que ella sea legalmente atribuida a otro órgano del Poder, obliga a que en las normas fundamentales se establezcan materias en las que dicha habilitación no va a ser posible; es necesario citarla textualmente:
Se establece como garantía, la reserva a la ley de ciertas materias, con lo cual se impide que la potestad de normación, en esos casos, sea ejercida por un órgano distinto al legislativo, legítimo representante de la voluntad de la comunidad organizada. 
La reserva legal, es, entonces, no sólo un límite a la potestad reglamentaria como usualmente se enseña, sino más aún un límite a la potestad normativa del legislativo, quien por ella, se ve impedido de delegarla. En efecto, la reserva a la ley impone al legislativo la obligación de legislar en forma exclusiva y excluyente determinadas materias, dejando abierta la posibilidad de que la regulación de aquellas no incluidas en la reserva sí puedan ser atribuidas a otros órganos distintos a éste, y entre ellos, obviamente, la Administración Central.

Se observa claramente el intrusismo del Ejecutivo Nacional, puesto que en materia que compete constitucionalmente a la Contraloría General de la República, y al Ministerio Público, como órganos de investigación en los hechos punibles de corrupción por una parte, y de juzgamiento y aplicación de penas o sanciones competencia del Poder Judicial por la otra, se  atribuye con la Ley del Cuerpo Nacional contra la Corrupción por vía habilitante, no sólo la potestad de legislar en materia penal, lo cual es reserva legal del legislativo, sino también la de sancionar y castigar los delitos de corrupción y conexos, en consecuencia bien se puede evocar el artículo 138 constitucional.
3.- La Corrupción como amenaza a la Seguridad Nacional
De todo lo anterior expuesto, resta desarrollar este tercer objetivo, que coloca al fenómeno de corrupción bajo análisis, toda vez que el Ejecutivo Nacional lo utiliza como causa o razón de riesgo a la seguridad de la Nación; tanto es así, que en su artículo primero de la Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción (ob. cit.) sostiene lo siguiente:
El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto la creación del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, su organización, funcionamiento, atribuciones, y normas especiales para el ejercicio de éstas, como respuesta del Estado en materia de Defensa Integral, ante la amenaza del fenómeno de la corrupción y sus efectos en la Seguridad de la Nación y teniendo como fundamento las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la seguridad, Chalbaud (2000),señala que “el derecho  debe encarnar valores superiores como el de la justicia y los demás que esta supone e implica” (p. 25), de lo que se desprende, que uno de los fines del Derecho es impulsar con carácter de urgencia, la seguridad en la vida social; es así entonces que Seguridad Nacional se refiere a una especie de estabilidad relativa, con miras a un desarrollo beneficioso para el progreso de la nación, lo cual aduce al concepto de defensa nacional, puesto que ésta se refiere a las actividades políticas que desarrollan los Estados para evitar o contrarrestar los ataques que eventualmente pudieran realizar otras naciones.
De la misma forma, la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación (2002), establece en el Título II, Capítulo II, la dimensión de la Defensa Integral de la Nación la cual“... abarca el territorio y demás espacios geográficos de la República, así como los ciudadanos y ciudadanas y los extranjeros que se encuentren en él, igualmente contempla a los venezolanos y venezolanas, y bienes fuera del ámbito nacional, pertenecientes a la República” (Artículo 15).
La citada Ley Orgánica en el capítulo sobre la defensa integral de la nación subtitula la calidad de vida, orden interno y seguridad ciudadana, política exterior, protección civil y gestión social de riesgos como respuesta a eventos de orden natural, técnico y social que afecte a la población y a sus bienes, además de otros ítems de orden militar. Pero no señala la corrupción como evento específico o dimensión contra la cual debe materializarse defensa integral.
Por lo tanto, la corrupción, como el tráfico de drogas, robo, hurto, homicidios, blanqueo de capitales entre otros, son delitos que atentan contra bienes jurídicos, la salud, la vida, el patrimonio individual y de la Nación. Todos los delitos causan un impacto social; en unos sus víctimas son individuales o colectivas: la población, y otros el patrimonio público que es del pueblo, como es el caso de la corrupción; pero están constitucionalmente señalados los órganos de investigación, los que detentan la acción penal e investigación contralora, y quienes procesan, sancionan y ejecutan el castigo o sanción penal.
Como puede observarse, el Capítulo reseñado de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación en análisis, no contempla ni tácita ni explícitamente al fenómeno de la corrupción como amenaza ni sus efectos en la Seguridad de la Nación; pero sí expone con claridad el principio de cooperación entre los poderes públicos consagrado en el último aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
En relación con este principio de cooperación la Sala Constitucional (2005) ha argumentado lo siguiente.
De modo que, a la par del principio de división de poderes, se sitúa otro de cardinal importancia para comprender los márgenes de la actuación estatal colegidos del artículo 136 de la Constitución, como es el principio de coordinación entre ellos, que “implica una ayuda para ejercer las competencias propias de cada órgano, en el entendido de que en muchas ocasiones, los diferentes cuerpos estatales no se bastan a sí mismos, sino que requieren información que reposa en otras dependencias o recursos también asignados a otros. La colaboración, además, implica el deber de no obstaculizar las actuaciones ajenas, sino que, por el contrario, toda la actuación estatal esté orientada a un mismo fin: cumplir con los cometidos fijados por la Constitución para el conjunto del aparato público. Los órganos son distintos, por lo que son distintos también los medios, pero los fines sí son comunes y en ellos reposa el deber de colaboración”.

En este mismo orden y dirección, la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2002), expresa este principio de cooperación de la manera siguiente:
Competencia de los Poderes Públicos. En materia de seguridad y defensa y desarrollo, se considera fundamental garantizar la definición y administración de políticas integrales, mediante la actuación articulada de los poderes públicos, nacional, estadal y municipal, cuyos principios rectores serán la integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad a los fines de ejecutar dichas políticas de forma armónica en los distintos niveles e instancias del Poder Público (Artículo 16).

Cabe recordar que el Poder Público de la Nación lo integran horizontalmente el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano y verticalmente en Nacional, Estadal y Municipal. Y una de las competencias del Poder Público Nacional es la seguridad, defensa y desarrollo nacional, pero no está de manera específica en la Constitución como atribución de la Presidencia de la República, en este sentido, se cita la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (2006):
El principio de separación o división de poderes, responde a la necesidad de brindar garantías institucionales que permitan a cada órgano del Poder Público el ejercicio eficiente de sus competencias, obviando ilegítimas intrusiones de los demás órganos del Estado en la satisfacción de sus cometidos esenciales (…)
La separación de poderes demanda que cada órgano estatal actúe dentro de un marco preciso de competencias que le han sido reconocidas por el máximo texto normativo. Pero, al propio tiempo que se le asignan tales potestades, se instauran por contrapartida mecanismos de control (políticos, judiciales, administrativos, entre otros) sobre las mismas, no sólo con miras a hacer exigible el cumplimiento de los señalados cometidos constitucionales, sino también para servir como instrumento de balance o contrapeso que proscriba la arbitrariedad y procure un adecuado equilibrio, sin que ello suponga mella alguna de cara al cumplimiento de tan delicadas funciones.
Teniendo presente la importancia de las ideas expuestas -y partiendo de la premisa fundamental de que la separación de poderes ha de nutrir la actuación de cada órgano estatal frente a los demás, en atención a sus funciones propias e independientemente de su ubicación en la estructura (horizontal o vertical) del Poder Público- debe extraerse como corolario que resulta incluso plausible que en los diversos niveles político-territoriales su propio ordenamiento jurídico -en la justa medida de sus atribuciones- instrumente mecanismos destinados a fortalecer ese balance. En caso contrario, es decir, cuando lejos de procurar el debido equilibrio interinstitucional, quede comprometida la efectividad de las competencias que le han sido encomendadas a un órgano por una excesiva injerencia de otro, habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la norma que la contenga.

      No obstante, la Seguridad de la Nación bien puede ser una competencia del poder ejecutivo, quien instrumenta la seguridad ciudadana, la policía, servicios de protección civil, la defensa militar del territorio y de la población, entre otras actividades, pero establecer por decreto ley, que el fenómeno de la corrupción afecta la seguridad de la Nación y crear en el mismo instrumento legislado de manera emergente o habilitado, un Cuerpo Nacional Contra la Corrupción o servicio secreto con la atribución de investigar, perseguir, sancionar y castigar los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción, es una excesiva injerencia de un órgano o Poder Público sobre otros, por lo que como bien lo sanciona la Sala Constitucional “habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la norma que la contenga”.
REFERENCIAS
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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009). Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.908 (Extraordinaria), Febrero 15, 2009. 
Cordero E. (2012). Derecho Administrativo Sancionador y su relación con el Derecho Penal [Revista en línea]. Disponible: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a20140708_03.pdf [Consulta: 2016, Enero 15].
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Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (2015). Gaceta Oficial Nº 6.202 (Extraordinaria), Noviembre 09, 2015.
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción (2014). Gaceta Oficial Nº 6155 (Extraordinario), Noviembre 19, 2014.
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional contra la Corrupción. (2014). Gaceta Oficial Nº 6.156 (Extraordinario), Noviembre 19, 2014.
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Gaceta Oficial Nº 6.079 (Extraordinario), Junio 15, 2012.
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. (2008). Gaceta Oficial No. 5.890 (Extraordinario), Julio 31, 2008.
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Ferrajoli L (1995) Derecho y Razón Garantismo Penal. Madrid Ed. Trotta
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