INTRUSIÓN DEL PODER
EJECUTIVO EN EL LEGISLATIVO Y JUDICIAL (Violación de la reserva legal y de la
jurisdicción judicial)
1.- Criterios Doctrinarios que Definen el Estado
Policía y el Estado de Derecho y Justicia
3.- La Corrupción como amenaza a la Seguridad Nacional
2.- Potestad del Poder Ejecutivo de investigar y sancionar los delitos
de corrupción.
Monografía por Rubén D. Aguilar Vanegas
Es
necesario procurar identificar el origen del Estado y por ende, su noción
conceptual, para ello basta con revisar la doctrina y los historiadores del
Derecho, así por ejemplo Durán (2001), sugiere que las sociedades humanas han
pasado en su desarrollo evolutivo, de las sociedades primitivas como las hordas
en los albores de la humanidad, clanes, tribus, a la formación del Estado, lo
que Kelsen (1981),llamó “comunidades jurídicas primitivas pre-estatales”
(p.189), donde las normas generales fueron creadas por vía consuetudinarias o
como resultado de conductas habituales.
Es
por ello que el citado autor, sugirió que el Estado es anterior al Derecho,
concebido como un ente metajurídico, pero que “deja de ser una simple
manifestación de fuerza para convertirse en un Estado de Derecho, que se
legitima creando el derecho” (p.188) y en consecuencia, el Estado representa el
orden o la comunidad jurídica suprema y soberana de una nación; pero que tiene
una actual tendencia evolutiva hacia la creación de Estados Continentes, en
vías a la conformación del Estado Mundial.
Ahora bien, etimológicamente, Estado deviene
del participio latino status, con
significación similar a polis para
los griegos o civitas para los
romanos y que se le puede definir según Duran (ob. cit.), como “sociedad civil
jurídica y políticamente organizada” (p.11), con sus elementos básicos o
esenciales constitutivos, según Kelsen (ob. cit.): “el poder público o
gobierno, el territorio o espacio geográfico y la población o el pueblo” (p.
190). Siendo los dos últimos, elementos esenciales materiales y el primero, el
poder público, el elemento esencial formal: formado por órganos oficiales que
lo representan y cumplen sus funciones y la autoridad legal de que están
investidos.
Estado Policial
En
su ponencia, Durán (ob. cit.), recuerda que antes de la Revolución Francesa
entre los siglos XVII y XVIII, la forma de Estado que existía era el Estado
Monárquico absolutista, donde el rey o soberano tenía concentrado todo el
poder, tenía no sólo derecho sobre la vida, la libertad, la propiedad de todos,
también determinaba la vida económica de la nación, era una forma de Estado que
se definía con la famosa frase acuñada por el Rey de Luis XIV “el Estado soy
yo”.
Por
su parte, Cordero (2012), en su artículo publicado como parte de una
investigación, relata que en los estados absolutos, los asuntos de policía
constituían un ámbito separado del orden jurídico, donde la administración
llegó a gozar de un enorme espacio de libertades, pues las determinaciones que
se adoptaran en esta materia eran inapelables, con una débil o nula
delimitación entre los asuntos jurídicos, supuestamente sometidos a control
judicial y los asuntos administrativos propios de la policía, lo que se
denominó derecho penal de policía, subsumido en un Estado Policial.
Uno
de los principales exponentes críticos del derecho penal de policía, Paul
Johann Anselm Ritter Von Feuerbach señala refiriéndose a ese estado policial, citado por Cordero (ob.
cit.):
Qué
es lo que puede quedar en cuanto libertad civil y garantías de los derechos en
un Estado, donde no son los tribunales sino funcionarios de policía los que
pueden condenar a los ciudadanos a penas de multa de hasta quinientos florines,
a la pérdida de su industria… a prisión… la respuesta se encuentra en la
pregunta (p. 146).
En consecuencia, el Estado
Policial es un estado donde el poder público o gobierno mantiene un estricto
control sobre la sociedad, limitando o suprimiendo derechos civiles
(libertades), usualmente mediante una fuerza de policía secreta, mecanismos de
vigilancia e intervención en la vida doméstica cotidiana del ciudadano:
violación de la confidencialidad, de correspondencia física o electrónica,
escuchas telefónicas, investigación de inversiones, cuentas bancarias, entre
otros abusos de poder.
Estado Liberal de Derecho
Posteriormente
hacia el siglo XVIII, surge el Estado Liberal de Derecho, como férrea crítica
al sistema absolutista, monárquico y feudal. Se inicia este nuevo modelo de
estado impulsado por la Revolución Francesa, proyectándose política y
económicamente; sus ideólogos más connotados fueron Rousseau, Montesquieu,
Voltaire, Malthus, Locke y Hobbes. Revolución que fue contemporánea con la
primera Revolución Industrial, que dio origen a un nuevo tipo de sociedad: la
sociedad capitalista y a un nuevo tipo de estado: el Estado Liberal Burgués.
Se
caracteriza este modelo de Estado Liberal de Derecho por la preponderancia de
los Derechos Humanos (DDHH); las libertades civiles, derechos políticos,
libertad de prensa, de reunión y asociación, de pensamiento; los derechos
económicos: la propiedad como derecho inviolable y sagrado. La seguridad como
ente de protección que garantiza la libertad y la propiedad y protección
jurídica, sobre la cual se desarrolla el Estado de Derecho.
Identifica
también este nuevo Estado Liberal de Derecho el principio de división de
poderes propuesto por Montesquieu: poder legislativo, ejecutivo y judicial, que
se controlan entre sí; el principio de la autoridad de la ley, de la reserva
legal, de la independencia de los jueces, de la jerarquía de las normas, de la
legalidad de la administración pública, de la justicia constitucional.
Estado Social de
Derecho y de Justicia
Refiere
Duran (ob. cit.), que luego de la primera revolución industrial surgió un nuevo
tipo de trabajador: el obrero industrial y con ello una nueva clase
trabajadora, que resultó muy explotada dado los principios liberales económicos
de la época, se generó la lucha de clases, impulsada por el Manifiesto
Comunista de Marx y Engels, se impone el Estado Socialista en la Unión de
Repúblicas Soviéticas en 1917, sistema de estado que se extendió después de la
segunda guerra mundial a Europa: Alemania Oriental, Polonia, Checoslovaquia,
Hungría, Yugoslavia entre otros; también en Asia: China, Corea del Norte,
Vietnam del Norte, Laos-Camboya; y en América Latina en Cuba en 1959.
De
la misma forma, se generaron manifestaciones populares que forzaron el
reconocimiento en constituciones de Europa (Constitución de Weimar 1919) y
América Constitución Mexicana 1917) de los derechos sociales o derechos humanos
de segunda generación: derecho al trabajo, a la seguridad social, derechos
culturales y educación, de protección a la familia, de la maternidad y
paternidad, derecho a la vivienda. Instrumentos legales que recogen el papel
del Estado en la gestión económica y social de la sociedad, en consecuencia
surge el Estado Social de Derecho y Justicia.
Bien cabe citar
textualmente de la ponencia de Durán (ob. cit.) una definición de este tipo de
Estado:
El Estado Social de Derecho es el Estado que procura
satisfacer, por intermedio de su brazo administrativo, las necesidades vitales
básicas de los individuos, sobre todo de los más débiles. Distribuye bienes y
servicios que permiten el logro de un estándar de vida más elevado,
convirtiendo a los derechos económicos y sociales, en conquistas, en permanente
realización y perfeccionamiento, además, es el Estado de la integración social
en la medida en que pretende conciliar los intereses de la sociedad (p. 25).
También Ferrajoli fue un
crítico del Estado de Derecho Liberal, este autor, citado por Moreno (2007),
escribió: “El poder –todos los poderes, sean estos públicos o privados- tiende
en efecto, ineludiblemente, a acumularse en forma absoluta y a liberarse del
Derecho (…) el derecho es la garantía de los débiles frente a los más
poderosos” (p. 827).
Es decir, el maestro
italiano expresa la insuficiencia del modelo Liberal de Estado de Derecho para
satisfacer las desigualdades sociales y económicas y la relatividad de la
legalidad a favor del poderoso; puesto que el modelo de “Estado de Derecho
Liberal se preocupa por la libertad de mercado, la intervención mínima del
Estado y la seguridad frente al poder, olvidó las diferencias de carácter
económico y sólo facilitó la ampliación de dichas desigualdades. Creó un Estado
de bienestar (Welfare State), pero no un Estado Social de Derecho” (Ferrajoli
citado por Moreno ob. cit. p. 828).
En opinión de Moreno (ob.
cit.), El Estado Liberal de Derecho facilitó una triple crisis: la ilegalidad,
secreto del aparato estatal e irresponsabilidad de la clase gobernante. Por
ello dice este autor, que Ferrajoli refunda el Estado Social y proyecta su
modelo de Estado de Derecho Garantista, expresado como un estado liberal mínimo
y un estado social máximo, fundamentados en la igualdad jurídica, el nexo entre
derechos fundamentales y democracia, el nexo entre derechos fundamentales y paz
y finalmente el papel de los derechos fundamentales, como la ley del más débil;
todo lo cual ampara los valores más sublimes: vida, dignidad, libertad y
supervivencia es decir un Estado de Justicia.
Teoría que se asume aquí
como ideal y se contrasta con las anteriores descritas; es la Teoría de Estado
propuesta por Ferrajoli (1995) en su obra “Derecho y Razón, Garantismo Penal”,
un modelo teórico de Estado de derecho social y de justicia, y que es enunciado
en la letra de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) en su artículo 2º
de la siguiente manera:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y
de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y
de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En efecto, El Tribunal
Supremo de Justicia (2002) en Sala Constitucional actualiza la noción de Estado
Social en los siguientes términos:
Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el
concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la
armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder
económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos
sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la
ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir
su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado
Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran
en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado
de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no
resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones
iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no sólo en el factor
trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder
económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la
educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna
que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una
perspectiva esencialmente social.
Indica esta Sala Constitucional a través de la citada
sentencia, que la finalidad o significación de un Estado Social al que se
refiere el artículo 2 de la Carta Magna es crear un equilibrio entre las clases
más poderosas con relación a las menos favorecidas, acotando que bien es cierto
que la Carta Magna, en función de la igualdad entre los ciudadanos no hace
distinción entre ellos, no es menos cierto que irrefutables circunstancias han
hecho superiores a algunos grupos sociales; es por esta razón que la función
que persigue el Estado Social es velar por el óptimo desarrollo y
desenvolvimiento de todos los ciudadanos.
2.- Potestad
del Poder Ejecutivo de investigar y sancionar los delitos de corrupción.
Para el
desarrollo de éste objetivo se partirá de la noción conceptual de Corrupción, que
de manera muy genérica para Cabanellas (ob.
cit.) es “el acto de quienes estando revestidos de autoridad pública, sucumben
a la seducción, como los realizados por aquellos que trataban de corromperlo”
(p. 98).
Por su
parte, el Código Penal Venezolano (2005), los tipifica como delitos contra la
cosa pública en cinco tipos penales: Todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos
muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud
de sus funciones (peculado); o abusando de sus funciones, constriña a alguna
persona a que dé o prometa a él mismo o a un tercero alguna suma de dinero u
otra ganancia o dádiva indebida (concusión);
o induzca a alguna persona a que cometa alguno de estos hechos (inducción a delinquir); o el funcionario que, por propia o ajena
cuenta, por algún acto de sus funciones
retarde u omita y reciba en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se
le deba o cuya promesa acepte (corrupción pasiva). O si un tercero logra
corromper a los funcionarios públicos para que cometan estos actos (corrupción
activa).
De igual manera, el Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción (2014), describe una
cuarentena de tipos delictuales, como delitos autónomos; pero dispone en su Título
III, las atribuciones de la Contraloría General de la República y del
Ministerio Público en materia de corrupción.
Atribuciones del Poder Ciudadano en los
Delitos de Corrupción
En efecto, son atribuciones
de la Contraloría General de la República, según la nueva Ley contra la
Corrupción, exigir la presentación de la declaración jurada del patrimonio, así
como recibirlas, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar, archivar las
declaraciones juradas. Investigar a las personas jurídicas que contraten con la
administración pública o se presuma participación de capital proveniente de
funcionario con interpuestas personas; también además de lo que rige en la ley
especial que rige sus funciones, la Contraloría podrá investigar todos los
actos que tengan relación con el patrimonio público. También podrá enviar al
Fiscal General de la República o a los Tribunales competentes los recaudos que
éstos exijan.
Así mismo, la Ley contra la Corrupción (ob.
cit.), atribuye al Ministerio Público el deber de solicitar a los órganos de
investigación penal llevar a cabo las actuaciones complementarias, que permitan
recabar los elementos probatorios conducente a las acciones procedentes contra
las personas que el órgano contralor investiga, e informar a la Contraloría General
de las acciones y resultados, en definitiva recabar, conservar y estructurar
cualquieras elementos probatorios lícitos, necesarios, pertinentes y útiles
para establecer la responsabilidad penal, civil, laboral, militar,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios
públicos o personas naturales o jurídicas, públicas o privadas incursos en los
delitos de corrupción.
Estas atribuciones tienen
rango constitucional y se contemplan en primer lugar para el Ministerio
Público, en el artículo 285 numerales 3º, 4º y 5º: dirigir la investigación,
ejercer la acción penal en nombre del Estado y hacer efectiva la
responsabilidad de los funcionarios corruptos. De idéntica forma, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ob. cit.), ordena al
Contralor General de la República, inspeccionar y fiscalizar las instituciones
públicas y sus funcionarios e iniciar investigaciones sobre irregularidades del
patrimonio público (art. 289-3º); e instar al Ministerio Público a ejercer
acciones judiciales a que hubiere lugar, con motivo de las infracciones y
delitos cometidos contra el patrimonio público (art. 289-4º).
Atribuciones del Poder Judicial en los
Delitos de Corrupción
Poder Judicial y el Sistema
de Justicia. La Constitución Nacional de la República de
Venezuela (1983) que constituye el texto original de la Constitución de 1961,
con la primera y segunda enmienda, definía con claridad los tres poderes:
Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y este último, en el artículo 204,
establecía de manera palmaria que estaba compuesto por la “Corte Suprema de
Justicia y demás Tribunales que determine la ley orgánica”.
Por el contrario, en la nueva Constitución, el
Título V dedicado a la organización del Poder Público, dedica cinco Capítulos,
uno por cada uno de los poderes que integran el Poder Nacional, y en el
Capítulo III de este Título está referido al “Poder Judicial y al Sistema de
Justicia”, disposición que en opinión de Urdaneta (2001), “es sorprendente que
en el articulado de ese Capítulo no se encuentra definido el Poder Judicial,
pero sí en los otros Capítulos, donde de manera precisa señala cuáles son los
órganos por medio de los cuales se ejerce el Poder Ejecutivo, Legislativo,
Ciudadano y Electoral”. Necesario es citar el texto constitucional en su
artículo 253:
El
sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los
demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría
Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y
funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios
alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la
administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o autorizadas
para el ejercicio.
Evidentemente en este texto
Constitucional, se encuentran órganos propiamente judiciales, como el Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales que establezca la ley, pero también
otros pertenecientes a Poderes diferentes, como es el caso del Ministerio
Público, órgano integrante del Poder Ciudadano, conforme lo dispone el artículo
273 de la misma Constitución, así como los órganos de investigación penal y el
sistema penitenciario, adscritos al Poder Ejecutivo; además llama la atención
que sujetos particulares, como los abogados litigantes, que no forman parte del
aparato organizativo del Estado.
Cierto es que en el artículo
citado, se menciona lo siguiente: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”; pero no
es definida la competencia en el texto constitucional.
Sin embargo, plantea
Urdaneta (ob.cit.), que la doctrina supone que debe desprenderse de la
redacción del artículo 253 que “el Poder Judicial, el cual corresponde dentro
del esquema organizativo del Estado Venezolano a la administración de justicia,
debería fungir como una especie de instancia rectora del sistema de justicia,
pero ello deberá ser tratado con delicadeza, dado que en dicho sistema se
encuentran incluidos órganos y autoridades pertenecientes a otros Poderes”.
Atribuciones del Poder Ejecutivo en los
Delitos de Corrupción
Muestra de lo expuesto
anteriormente, es lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminológicas y el Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses (2012), en cuyo artículo 23, de la Conformación del Sistema
Integrado de Policía, estipula que el Sistema Integrado de Policía de
Investigación: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
órganos y entes especiales y de apoyo a la investigación penal y el Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y “cualquier órgano o ente que
determine el Ejecutivo Nacional” estarán bajo la rectoría del Ministerio del
Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
De igual manera, el Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional contra la Corrupción (2014)
en su artículo 2 establece:
Se
ordena la creación del Cuerpo Nacional contra la Corrupción, como servicio
desconcentrado, el cual dependerá jerárquicamente del Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela y será el órgano rector encargado de
diseñar, planificar, estructurar, recomendar y ejecutar las políticas públicas
y estratégicas del Estado contra los delitos derivados y conexos asociados al
fenómeno de la corrupción para combatir, perseguir, sancionar, castigar y
neutralizar dicha categoría de delitos…”
En este mismo orden y
dirección, dispone este nuevo Decreto-Ley en el artículo 5 que sus integrantes
serán seleccionados por el Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria
y aprobados por el Presidente de la República, y la identificación y ubicación
de sus miembros es secreta o confidencial; pero además establece taxativamente
en él, una serie de atribuciones dentro de las cuales se lee en el Artículo 7
numeral 3º:“El Cuerpo Nacional Contra la Corrupción tendrá las siguientes
atribuciones: Ser el órgano principal de ejecución de las operaciones para
investigar, combatir, sancionar, castigar, neutralizar y perseguir los delitos
derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción”.
No obstante, la novísima Ley
del Cuerpo Nacional contra la Corrupción reconoce en el Título III la
competencia de la Contraloría General y del Ministerio Público para investigar
y participar en la acción penal en los casos de corrupción.
Resulta oportuno mencionar
que en la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra la
Corrupción (2005), estipula en su artículo 36 lo siguiente:
Autoridades
Especializadas. Cada Estado Parte de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, se cerciorará de que dispone de uno
o más órganos o personas especializadas en la lucha contra la corrupción
mediante la aplicación coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos o esas
personas, gozarán de la independencia necesaria, conforme a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado Parte, para que puedan
desempeñar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas. Deberá
proporcionarse a esas personas o al personal de ese órgano u órganos formación
adecuada y recursos suficientes para el desempeño de sus funciones. (Subrayado
de la investigadora).
Dadas las circunstancias jurídicas que anteceden, cabe
mencionar que según el marco constitucional en su artículo 236, el Presidente
de la República, dirige la acción de gobierno, administra la hacienda pública
nacional: recaudación de impuesto y la renta petrolera, maneja las divisas,
negocia los empréstitos nacionales, decreta créditos adicionales al presupuesto
nacional, celebra contratos de interés nacional, es decir, dirige el Poder
Ejecutivo que según la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), junto
con la Vicepresidencia Ejecutiva y Ministros constituye los órganos superiores
de dirección de nivel central de la Administración Pública Nacional.
Por lo que resulta disonante que, si bien el Artículo 136
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ob. cit.)
establece en la división de los Poderes Públicos en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Electoral y Ciudadano, como Órganos del Poder Público con autonomía
funcional, no sólo el Poder Ejecutivo (Presidente de la República), legisla en
materia judicial, subordina cuerpos de investigación penal y establece un
servicio secreto para investigar a la propia actividad administrativa central y
órganos del sistema funcionarial, por lo que debe presumirse que, dichos
cuerpos de investigación penal no gozan de independencia para el ejercicio de
sus funciones.
Ahora bien, la profesora Grau (2012), en una jornada
internacional de Derecho Administrativo exponía, que debido al principio de
separación de poderes impondría la reserva de la realización de la actividad
normativa al órgano de legislación, aún cuando tal función no sea exclusiva de
éste y de que existe la posibilidad de que ella sea legalmente atribuida a otro
órgano del Poder, obliga a que en las normas fundamentales se establezcan
materias en las que dicha habilitación no va a ser posible; es necesario
citarla textualmente:
Se establece como garantía, la reserva a la ley de ciertas materias, con lo
cual se impide que la potestad de normación, en esos casos, sea ejercida por un
órgano distinto al legislativo, legítimo representante de la voluntad de la
comunidad organizada.
La reserva legal, es, entonces, no sólo un límite a la potestad
reglamentaria como usualmente se enseña, sino más aún un límite a la potestad
normativa del legislativo, quien por ella, se ve impedido de delegarla. En
efecto, la reserva a la ley impone al legislativo la obligación de legislar en
forma exclusiva y excluyente determinadas materias, dejando abierta la
posibilidad de que la regulación de aquellas no incluidas en la reserva sí
puedan ser atribuidas a otros órganos distintos a éste, y entre ellos,
obviamente, la Administración Central.
Se observa claramente el intrusismo del Ejecutivo
Nacional, puesto que en materia que compete constitucionalmente a la
Contraloría General de la República, y al Ministerio Público, como órganos de
investigación en los hechos punibles de corrupción por una parte, y de
juzgamiento y aplicación de penas o sanciones competencia del Poder Judicial
por la otra, se atribuye con la Ley del
Cuerpo Nacional contra la Corrupción por vía habilitante, no sólo la potestad
de legislar en materia penal, lo cual es reserva legal del legislativo, sino
también la de sancionar y castigar los delitos de corrupción y conexos, en
consecuencia bien se puede evocar el artículo 138 constitucional.
3.-
La
Corrupción como amenaza a la Seguridad Nacional
De todo lo anterior
expuesto, resta desarrollar este tercer objetivo, que coloca al fenómeno de
corrupción bajo análisis, toda vez que el Ejecutivo Nacional lo utiliza como
causa o razón de riesgo a la seguridad de la Nación; tanto es así, que en su
artículo primero de la Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción (ob. cit.)
sostiene lo siguiente:
El
presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto la creación
del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, su organización, funcionamiento,
atribuciones, y normas especiales para el ejercicio de éstas, como respuesta
del Estado en materia de Defensa Integral, ante la amenaza del fenómeno de la
corrupción y sus efectos en la Seguridad de la Nación y teniendo como
fundamento las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la seguridad, Chalbaud (2000),señala
que “el derecho debe encarnar valores
superiores como el de la justicia y los demás que esta supone e implica” (p.
25), de lo que se desprende, que uno de los fines del Derecho es impulsar con
carácter de urgencia, la seguridad en la vida social; es así entonces que
Seguridad Nacional se refiere a una especie de estabilidad relativa, con miras
a un desarrollo beneficioso para el progreso de la nación, lo cual aduce al
concepto de defensa nacional, puesto que ésta se refiere a las actividades
políticas que desarrollan los Estados para evitar o contrarrestar los ataques que
eventualmente pudieran realizar otras naciones.
De la misma forma, la Ley
Orgánica de la Seguridad de la Nación (2002), establece en el Título II,
Capítulo II, la dimensión de la Defensa Integral de la Nación la cual“...
abarca el territorio y demás espacios geográficos de la República, así como los
ciudadanos y ciudadanas y los extranjeros que se encuentren en él, igualmente
contempla a los venezolanos y venezolanas, y bienes fuera del ámbito nacional,
pertenecientes a la República” (Artículo 15).
La citada Ley Orgánica en el
capítulo sobre la defensa integral de la nación subtitula la calidad de vida,
orden interno y seguridad ciudadana, política exterior, protección civil y
gestión social de riesgos como respuesta a eventos de orden natural, técnico y
social que afecte a la población y a sus bienes, además de otros ítems de orden
militar. Pero no señala la corrupción como evento específico o dimensión contra
la cual debe materializarse defensa integral.
Por lo tanto, la corrupción, como el tráfico de drogas,
robo, hurto, homicidios, blanqueo de capitales entre otros, son delitos que
atentan contra bienes jurídicos, la salud, la vida, el patrimonio individual y
de la Nación. Todos los delitos causan un impacto social; en unos sus víctimas
son individuales o colectivas: la población, y otros el patrimonio público que
es del pueblo, como es el caso de la corrupción; pero están constitucionalmente
señalados los órganos de investigación, los que detentan la acción penal e
investigación contralora, y quienes procesan, sancionan y ejecutan el castigo o
sanción penal.
Como puede observarse, el Capítulo reseñado de la Ley
Orgánica de la Seguridad de la Nación en análisis, no contempla ni tácita ni
explícitamente al fenómeno de la corrupción como amenaza ni sus efectos en la
Seguridad de la Nación; pero sí expone con claridad el principio de cooperación entre los poderes públicos consagrado en
el último aparte del artículo 136 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del Estado”.
En relación con este principio de cooperación la Sala
Constitucional (2005) ha argumentado lo siguiente.
De modo que, a la par del principio de división de poderes, se sitúa otro de
cardinal importancia para comprender los márgenes de la actuación estatal
colegidos del artículo 136 de la Constitución, como es el principio de coordinación entre
ellos, que “implica
una ayuda para ejercer las competencias propias de cada órgano, en el entendido
de que en muchas ocasiones, los diferentes cuerpos estatales no se bastan a sí
mismos, sino que requieren información que reposa en otras dependencias o
recursos también asignados a otros. La colaboración, además, implica el deber
de no obstaculizar las actuaciones ajenas, sino que, por el contrario, toda la
actuación estatal esté orientada a un mismo fin: cumplir con los cometidos
fijados por la
Constitución para el conjunto del aparato público. Los órganos son
distintos, por lo que son distintos también los medios, pero los fines sí son
comunes y en ellos reposa el deber de colaboración”.
En este mismo orden y dirección, la Ley Orgánica de
Seguridad de la Nación (2002), expresa este principio de cooperación de la
manera siguiente:
Competencia
de los Poderes Públicos. En materia de seguridad y defensa y desarrollo, se
considera fundamental garantizar la definición y administración de políticas
integrales, mediante la actuación articulada de los poderes públicos, nacional,
estadal y municipal, cuyos principios rectores serán la integridad territorial,
cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad a los fines de
ejecutar dichas políticas de forma armónica en los distintos niveles e
instancias del Poder Público (Artículo 16).
Cabe recordar que el Poder Público de la Nación lo
integran horizontalmente el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y
Ciudadano y verticalmente en Nacional, Estadal y Municipal. Y una de las
competencias del Poder Público Nacional es la seguridad, defensa y desarrollo
nacional, pero no está de manera específica en la Constitución como atribución
de la Presidencia de la República, en este sentido, se cita la decisión del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (2006):
El principio de separación o división de poderes,
responde a la necesidad de brindar garantías institucionales que permitan a
cada órgano del Poder Público el ejercicio eficiente de sus competencias, obviando
ilegítimas intrusiones de los demás órganos del Estado en la satisfacción de
sus cometidos esenciales (…)
La separación de poderes
demanda que cada órgano estatal actúe dentro de un marco preciso de
competencias que le han sido reconocidas por el máximo texto normativo. Pero,
al propio tiempo que se le asignan tales potestades, se instauran por
contrapartida mecanismos de control (políticos, judiciales, administrativos, entre
otros) sobre las mismas, no sólo con miras a hacer exigible el cumplimiento de
los señalados cometidos constitucionales, sino también para servir como
instrumento de balance o contrapeso que proscriba la arbitrariedad y procure un
adecuado equilibrio, sin que ello suponga mella alguna de cara al cumplimiento
de tan delicadas funciones.
Teniendo
presente la importancia de las ideas expuestas -y partiendo de la premisa
fundamental de que la separación de poderes ha de nutrir la actuación de cada
órgano estatal frente a los demás, en atención a sus funciones propias e
independientemente de su ubicación en la estructura (horizontal o vertical) del
Poder Público- debe extraerse como corolario que resulta incluso plausible que
en los diversos niveles político-territoriales su propio ordenamiento jurídico
-en la justa medida de sus atribuciones- instrumente mecanismos destinados a
fortalecer ese balance. En caso contrario, es decir, cuando lejos de procurar el debido
equilibrio interinstitucional, quede comprometida la efectividad de las
competencias que le han sido encomendadas a un órgano por una excesiva
injerencia de otro, habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la
norma que la contenga.
No obstante, la Seguridad de la
Nación bien puede ser una competencia del poder ejecutivo, quien instrumenta la
seguridad ciudadana, la policía, servicios de protección civil, la defensa
militar del territorio y de la población, entre otras actividades, pero
establecer por decreto ley, que el fenómeno de la corrupción afecta la
seguridad de la Nación y crear en el mismo instrumento legislado de manera
emergente o habilitado, un Cuerpo Nacional Contra la Corrupción o servicio
secreto con la atribución de investigar, perseguir, sancionar y castigar los
delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción, es una
excesiva injerencia de un órgano o Poder Público sobre otros, por lo que como
bien lo sanciona la Sala Constitucional “habrá entonces que censurar tal
intrusión rechazando la norma que la contenga”.
REFERENCIAS
Código Penal Venezolano. (2005). Gaceta Oficial Nº 5.768
(Extraordinario), Abril 13, 2005.
Constitución de la República de Venezuela
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Un análisis brillante.
ResponderEliminarMe parece acertado abordar la corrupción de manera orgánica, no se puede identificar el origen de las patologías que atañen al estado de manera singular, y usted esboza perfectamente elementos relativos al poder público, que nos permiten observar claramente el punto de quiebre que dejó permear la enfermedad. Nuestra historia, demuestra que cada gobernante de turno, ha hecho del poder ejecutivo, un trono desde el cual mantiene subordinado al resto de los poderes, haciendo del principio de separación de poderes, una frase vacía, un concepto inútil, que ha perdido vigencia a lo largo de nuestra historia. Yo me atrevería a decir, que la usurpación de los poderes por parte del ejecutivo, debilita la democracia social, y mucho más grave, cuando se transgrede la reserva legal, inherente al poder legislativo, la sociedad entonces avanza ciegamente sobre el camino de la incertidumbre, hacia el precipicio de la anomia, esto supone que hemos perdido la garantía de nuestros derechos frente al poder del estado. Es primordial, fortalecer la democracia, sobre las bases de la participación ciudadana, porque debemos entender la democracia más que como un proceso político, como un proceso cultural, que nos permite como sociedad libre, avanzar, y enderezar el rumbo de nuestro país, solo así, podremos realizar las reformulaciones necesarias para hacer frente a los vicios que atentan contra la integridad colectiva, y romper la tradición intrusiva del poder ejecutivo.
Gracias por el aporte,
Saludos profesor.