Los Límites de la
Asamblea Nacional Constituyente
Por: Rubén Darío
Aguilar Vanegas
El asunto gravita sobre aspectos filosóficos
(axiológicos) que se proyectan en la vigente constitución (jurídico). Pero
antes en primer lugar me permito dejar algunas pinceladas jurisprudenciales
sobre el inicial “mecanismo de convocatoria”
de la ANC y luego paso a hacer algunas reflexiones sobre sus “limites”.
La Constitución de 1961, no contemplaba
la figura del referendo, así para 1998 sólo el artículo 181 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política lo preveía de manera genérica con el
siguiente texto:
"El Presidente de
la República, en Consejo de Ministros, el Congreso de la República por acuerdo
adoptado en sesión conjunta de las Cámaras, convocada con cuarenta y ocho (48)
horas de anticipación a la fecha de su realización, por el voto favorable de
las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes; o un número no menor
del diez por ciento (10%) de aquellos electores inscritos en el Registro
Electoral, tendrán la iniciativa para convocar la celebración de un referendo,
con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial
trascendencia nacional. La celebración de los referendos en materia de interés
propio de los Estados y Municipios se regirá por lo establecido en las normas
que los rigen, respectivamente".
La
Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el
19/01/1999 en sus Fallos Nº 17 y 18 estableció que sí era conducente
jurídicamente la convocatoria a un referendo consultivo para la conformación de
una Asamblea Constituyente, fundamentada en el texto del artículo 181 de la
mencionada ley. En consecuencia el Presidente de la República Hugo Chávez, en
Decreto Nº 3 del 02/02/1999 lo solicita, y en Resolución del Consejo Nacional Electoral
Nº 990217-32, del 17/02/1999 llamó a Referendo consultivo para oír el
parecer popular sobre una Convocatoria
a una Asamblea Nacional Constituyente; como en efecto se realizó. Ahora bien,
una vez refrendada la nueva Constitución, se eliminan estos pasos en cuanto al
mecanismo de convocatoria (referendario), pues se incorpora un capitulo
completo (Capítulo III del Título IX) que dedica exclusivamente a la Asamblea
Nacional Constituyente (del 347 al 350)
donde se establece el Objeto (347),
Mecanismo de Convocatoria (348), Supremacía (349) y Límites(350).
Me permito dejarle estas reflexiones en cuanto a los
Límites de la ANC objeto de este ensayo:
Los
límites de la Asamblea Nacional
Constituyente
La Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (2009) establece en su artículo 349 en
su segundo párrafo: “Los poderes constituidos no podrán en forma alguna
impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente” lo cual
parece otorgarle un mandato supremo en la República. ¿Tiene la ANC limites a
ese mandato o poder?
· Este
poder originario no puede socavar, lesionar o contrariar los valores,
principios y garantías democráticas.
*Así
desde el punto de vista valorativo (axiológico) filosófico la democracia se
fundamenta en valores y principios entendiéndose los primeros como entes
ideales que guían el comportamiento de los individuos e instituciones, que la
proyectan como sistema político; de tal forma, que esos entes ideales, y que la
doctrina los evoca como: Igualdad, pluralismo, tolerancia,
fraternidad, participación, libertad y justicia, no pueden ser violentados
por ese poder soberano y originario.
*Además
Se señala como límite las garantías democráticas o principios de la democracia; el principio de legalidad y en ese
orden el debido proceso, el conjunto de derechos y garantías
procesales penales, civiles, la seguridad jurídica. Que la ANC debe
respetar también como fundamentos democráticos.
*Si
bien no está la Asamblea Nacional Constituyente subordinada a los podres
constituidos, sería deletéreo para el principio democrático de “separación
de podres” el intrusismo de la ANC en las potestades de los poderes
públicos; lo cual lesionaría el sistema democrático que el pueblo soberanamente
se ha dado desde los tiempos de la independencia
*De
la misma forma y esencialmente, un límite subsumido en los valores y garantías
democráticas son los Derechos Humanos o Fundamentales,
tanto los enunciados en la Constitución actual como o en instrumentos
internacionales y demás leyes de la República, sino también todos aquellos que
se consideren filosóficamente inherentes a la dignidad de la persona humana y,
que no están expresos en textos jurídicos, pues los derechos humanos son
anteriores al derecho positivo.
Si
estos valores, principios y garantías democráticas y derechos fundamentales son
contrariados por este poder constituyente, desvirtuaría el mandato otorgado por
cada uno de los individuos de la nación y en consecuencia por el pueblo, quien
puede entonces quitarle ese fuero originario soberano al malograr la dignidad
de sus miembros y pervertir la esencia democrática; pasa a ser un poder
constituido que se aleja de entes ideales sublimes del ser humano y del sistema
democrático que originaria y soberanamente se ha dado.
*A
esto se refiere el 350
Constitucional último artículo de la Carta Magna venezolana vigente y que
corresponde al Capítulo III, es decir se refiere específicamente a la Asamblea
Nacional Constituyente, norma que pone los límites al poder constituyente.
“…El
pueblo de Venezuela desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que
contraríe los valores, garantías y principios democráticos o menoscabe los
derechos humanos”.