lunes, 24 de julio de 2017

Una pincelada sobre el soporte filosófico de la sana crítica



Una pincelada sobre el soporte filosófico – jurídico de la Sana Crítica
Por  MD – Abg, MSc. Rubén Darío Aguilar Vanegas


Siendo la Sana Crítica la conjugación de las reglas de la lógica la ciencia y la experiencia, en la apreciación de las pruebas, se considera una proyección filosófica iusnaturalista (¿?) toda vez que implica un ejercicio mental de vincular hechos o circunstancias fácticas en el pensamiento del juzgador, operación que la doctrina denomina subsunción, y que como quiera que sea es una operación subjetiva del juzgador; ya que las pruebas no son jurídicamente tarifadas. Pero el derecho positivo en su carácter formal del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22  procura un análisis u objetivación del proceso mental de apreciar las pruebas (“Las reglas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”). Por otro lado, tanto el Código Procesal Penal, como el Código Civil ambos venezolanos, establecen la potestad del juzgador y de las partes de solicitar una nueva experticia, dejando claro que el peritaje como hecho humano puede ser dudoso, insuficiente o contradictorio; Pero de manera contundente el derecho común: vg Código Civil de Vzla en su artículo 1427 señala: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. Así, los jueces están obligados a “apreciar” las pruebas (Art. 22 COPP), pero pueden cuestionar la experticia por insuficiente, defectuosa, dudosa o contradictoria (art.226 COPP) no están obligados a adherirse al criterio del perito, bien pueden apartarse de este.  Y,  aquí vale la reflexión: esta potestad del juzgador va más allá de la formalidad de la prueba pericial materialmente, es un acto de subsunción y por ende reflexivo metajurídico, utilizando la razón pura y no la tarifa legal, asimilándose al pensamiento iusnaturalista que Hobbes expone por un lado, y Kant por el otro con su sistema de razonamiento y experiencia (convicción razonada) (¿?).Pudiera sugerirse que con la sana crítica el juzgador es más que un homo juridicus para ser un homo sapiens.

sábado, 22 de julio de 2017

Limites de la Asamblea Nacional Constituyente

Los Límites de la Asamblea Nacional Constituyente
Por: Rubén Darío Aguilar Vanegas

El asunto gravita sobre aspectos filosóficos (axiológicos) que se proyectan en la vigente constitución (jurídico). Pero antes en primer lugar me permito dejar algunas pinceladas jurisprudenciales sobre el inicial “mecanismo de convocatoria” de la ANC y luego paso a hacer algunas reflexiones sobre sus “limites”.
La Constitución de 1961, no contemplaba la figura del referendo, así para 1998 sólo el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política lo preveía de manera genérica con el siguiente texto:

"El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, el Congreso de la República por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las Cámaras, convocada con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha de su realización, por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes; o un número no menor del diez por ciento (10%) de aquellos electores inscritos en el Registro Electoral, tendrán la iniciativa para convocar la celebración de un referendo, con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial trascendencia nacional. La celebración de los referendos en materia de interés propio de los Estados y Municipios se regirá por lo establecido en las normas que los rigen, respectivamente".
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 19/01/1999 en sus Fallos Nº 17 y 18 estableció que sí era conducente jurídicamente la convocatoria a un  referendo consultivo para la conformación de una Asamblea Constituyente, fundamentada en el texto del artículo 181 de la mencionada ley. En consecuencia el Presidente de la República Hugo Chávez, en Decreto Nº 3 del 02/02/1999 lo solicita, y en Resolución del Consejo Nacional Electoral  Nº 990217-32, del 17/02/1999  llamó a Referendo consultivo para oír el parecer popular sobre una Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente; como en efecto se realizó. Ahora bien, una vez refrendada la nueva Constitución, se eliminan estos pasos en cuanto al mecanismo de convocatoria (referendario), pues se incorpora un capitulo completo (Capítulo III del Título IX) que dedica exclusivamente a la Asamblea Nacional Constituyente (del 347 al 350) donde se establece el Objeto (347), Mecanismo de Convocatoria (348), Supremacía (349) y Límites(350).
Me permito dejarle estas reflexiones en cuanto a los Límites de la ANC objeto de este ensayo:
Los límites  de la Asamblea Nacional Constituyente
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) establece en su artículo 349 en su segundo párrafo: “Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente” lo cual parece otorgarle un mandato supremo en la República. ¿Tiene la ANC limites a ese mandato o poder?
·      Este poder originario no puede socavar, lesionar o contrariar los valores, principios y garantías democráticas.
*Así desde el punto de vista valorativo (axiológico) filosófico la democracia se fundamenta en valores y principios entendiéndose los primeros como entes ideales que guían el comportamiento de los individuos e instituciones, que la proyectan como sistema político; de tal forma, que esos entes ideales, y que la doctrina los evoca como: Igualdad, pluralismo, tolerancia, fraternidad, participación, libertad y justicia, no pueden ser violentados por ese poder soberano y originario.
*Además Se señala como límite las garantías democráticas o principios de la democracia; el principio de legalidad y en ese orden el debido proceso, el conjunto de derechos y garantías procesales penales, civiles, la seguridad jurídica. Que la ANC debe respetar también como fundamentos democráticos.
*Si bien no está la Asamblea Nacional Constituyente subordinada a los podres constituidos, sería deletéreo para el principio democrático de “separación de podres” el intrusismo de la ANC en las potestades de los poderes públicos; lo cual lesionaría el sistema democrático que el pueblo soberanamente se ha dado desde los tiempos de la independencia
*De la misma forma y esencialmente, un límite subsumido en los valores y garantías democráticas son los Derechos Humanos o Fundamentales, tanto los enunciados en la Constitución actual como o en instrumentos internacionales y demás leyes de la República, sino también todos aquellos que se consideren filosóficamente inherentes a la dignidad de la persona humana y, que no están expresos en textos jurídicos, pues los derechos humanos son anteriores al derecho positivo.
Si estos valores, principios y garantías democráticas y derechos fundamentales son contrariados por este poder constituyente, desvirtuaría el mandato otorgado por cada uno de los individuos de la nación y en consecuencia por el pueblo, quien puede entonces quitarle ese fuero originario soberano al malograr la dignidad de sus miembros y pervertir la esencia democrática; pasa a ser un poder constituido que se aleja de entes ideales sublimes del ser humano y del sistema democrático que originaria y soberanamente se ha dado.
*A esto se refiere el 350 Constitucional último artículo de la Carta Magna venezolana vigente y que corresponde al Capítulo III, es decir se refiere específicamente a la Asamblea Nacional Constituyente, norma que pone los límites al poder constituyente.

“…El pueblo de Venezuela desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, garantías y principios democráticos o menoscabe los derechos humanos”.