La Teoría de la Imputación Objetiva
(algunas concreciones básicas)
Por Rubén D. Aguilar Vanegas
El artículo
1ero de nuestro Código Penal (2005) enuncia: “Nadie podrá ser castigado por un hecho
que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley..”. No solo
evoca el principio de la legalidad, sino que señala que las normas penales
criminalizadores “se vinculan a la acción concreta descrita típicamente.. y que
la sanción representa sólo la respuesta al hecho
individual” (Roxin 2007); es decir el Derecho
Penal del Hecho es la tendencia predominante en el Derecho vigente. No se
toma en cuenta la personalidad del autor, conducción de vida o grado de
peligrosidad, para la medición de la pena sino el hecho criminal o la puesta en
peligro del bien jurídico tutelado. Dicho de otra manera, es insostenible
sustituir el Derecho Penal por un Derecho Penal de Autor, cuya orientación es
útil para los fines preventivos y de rehabilitación.
La dogmática penal convencional (finalista)
sostenía que la tipicidad dependía del nexo causal entre la acción y el resultado, en consecuencia ante una relación causal: la acción obra
como causa. Hoy (la doctrina no convencional) acepta adelantar ese nexo causal
al RIESGO, y se replantea los delitos
de resultado a los delitos de peligro (concreto o abstracto). Así se ofrece
mayor protección a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal, al
anticipar la puesta en peligro al resultado dañoso.
Surge entonces la teoría de la imputación objetiva, o “teoría de la imputación al
tipo objetivo” como lo llaman los doctrinarios alemanes; cuyo soporte dogmático
fundamental es el “riesgo permitido”. Intentan explicar que una conducta es típica
no por la causalidad, o por el objetivo de la acción, sino cuando comunica la
extralimitación o superación de normas extrapenales: 1.- normas generales (vg.
Código Civil); 2.- Normas Especiales (por ej: Ley del ambiente, Estatutos, Ley
de Tránsito, etc.). 3.- las normas de la lex art (Códigos deontológicos por
ejemplo: deberes de profesionales o de oficio) y 4.- Normas de los estándares
de conducta, que se le acreditan a cualquier ciudadano como comúnmente
aceptable, o de quien se espera una determinada conducta.
La Teoría de la Imputación Objetiva -según
Roxin (ob. cit.)- está dentro del tipo, y procura relacionar la acción con el
tipo objetivo es decir con los extremos literales que configuran el
comportamiento reprochado penalmente. Al parecer así se evitaría los
inconvenientes de evocar nexo causal explicativo, por ejemplo: la “Conditio
sine qua non” de Von Buri, (Citado por Arteaga A. 2001). La cual se fundamenta en que la condición no
puede ser suprimida de la mente o soslayada u obviada como hecho, sin
que al mismo tiempo desaparezca el resultado. Ej.: Un sujeto es herido
levemente y al ser trasladado al hospital perece como consecuencia de incendiarse
la ambulancia. Evidentemente que ocurrió
un concurso de factores (causas y concausa) para producir ese fatal
resultado. Pero una entre todas es la conditio sine qua non, es la
acción dolosa del agresor; pues sin ella ni la victima hubiese sido herida, ni
trasladada al hospital, ni perecido sofocado. El heridor deberá responder por
esta muerte.
También de manera convencional se ha
apoyado la imputación sobre la causa
eficiente de la cualidad o de la condición más eficaz propuesta por Kohler, (Según
Arteaga ob. cit); la cual se le define
como eficiencia causal y postula “la causa es aquella condición que tiene fuerza
decisiva sobre el resultado”. Y
también sobre la teoría de la causalidad
adecuada o de la causalidad típica regular y calculable de Von Kries (Según
Arteaga ob.cit.). En fin, pretender que el resultado ocurre por una acción que
debe ser analizada como la condición sine
qua non, la causa eficiente o la
que imprime fuerza decisiva para
concretar el resultado, involucra un análisis que en ocasiones pudiera resultar
injusto.
La doctrina penal ha superado estas teorías
causales que crean divergencias a la hora de calificar la imputación
objetivamente de un hecho punible, y se ha acogido la teoría de “la creación del riesgo no permitido”
propuesto por Klaus Roxin (ob. cit.).
La teoría del
Riesgo no Permitido
Vivir en sociedad implica sortear ciertos
riesgos: un taxista que acepta llevar a alguien en su vehículo, sin saber que
este lleva en su mochila droga; al ser abordado por la policía, con seguridad
tanto el taxista como el sujeto con la drogas, quedaran detenidos por
traficantes. Otro ejemplo algo frecuente, es el arrollamiento de un sujeto que
atraviesa la autopista en vez de hacerlo por la rampa peatonal. La muerte del
peatón incrimina al conductor que lo arrolló, y es detenido por homicidio.
En el primer caso el taxista está
cumpliendo con su deber: de transportar a un pasajero de un punto de la ciudad
a su destino, por un precio; documentos propios y del vehículo en regla, así
como el buen estado del automotor; no está obligado a saber o registrar al
pasajero; esas son las normas de comportamiento que le exige la ley de
Tránsito, las disposiciones municipales y las normas de estándares de
comportamiento de su oficio y ciudadanos; la ley no le exige preguntar o
requisar bolsos o equipajes de los pasajeros. Hasta ese momento participa de un
riesgo permitido por la norma, con lo cual no incurre en daños a otros, en
otras palabras no se le puede imputar objetivamente delito de tráfico ni
posesión de sustancias prohibidas, porque no ha superado el riesgo permitido.
De igual forma
el conductor que avanza por la autopista a la velocidad establecida, con un
vehículo en buenas condiciones, licencia de conducir y demás documentación y
registro en regla, entiende que no habrá ningún peatón pasando por la carretera
que transita sino por la pasarela; no se extralimitado en el riesgo permitido,
pero sin embargo atropella al peatón; quien si se expone voluntariamente al
riesgo, se ha auto-puesto en peligro la víctima. La administración de Justicia
no puede imputar objetivamente por la muerte del peatón a ese conductor.
Pero si al contrario, en el caso del
taxista, sabía que el sujeto que lo aborda es pandillero narcotraficante y
conoce con certeza que lleva estupefacientes en la mochila y que recibirá
compensación por trasladarlo a un destino determinado, entonces está creando un
riesgo no permitido.
Del mismo modo el conductor que bajo la
influencia alcohólica maneja un vehículo con defectos de frenos y sin
limpia-parabrisas, sin carnet de conducir, arrolla al peatón en un cruce de
calles, se ha fabricado por su imprudencia un riesgo no permitido al cual
desprecia (no observa) y debe ser imputado objetivamente.
En definitiva citando a Roxin(ob. cit): “Se
puede decir que la imputación al tipo objetivo, presupone la realización de un
peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del
alcance del tipo” (p.364). Dicho de otra forma: todo hecho punible conlleva
necesariamente la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
Y para terminar este muy lacónico resumen,
es importante reseñar unos principios deducidos por Esteban Righi (2007) y
acogida por la doctrina sobre de la teoría de la imputación objetiva: A) la
exclusión de la imputación cuando la acción no supera el riesgo permitido; B) la idea de que la imputación solo alcanza a
quien es garante de la evitación del
resultado; C) la exigencia de que la creación del riesgo no permitido creado
por la acción haya sido el que se realizó(concretó)
en el resultado y D) La exclusión de la imputación cuando la acción ha sido
cubierta por el consentimiento o la
actuación a riesgo propio por el titular del bien jurídico.
En relación a la Imputación Subjetiva
Menciona Roxin (ob. cit.): “Mientras que originariamente fue dominante
la opinión de que sólo los elementos objetivos pertenecen al tipo, actualmente
se ha impuesto la concepción de que también hay un tipo subjetivo y que éste se
compone del dolo y en su caso de otros elementos subjetivos del tipo
adicionales al dolo (...) sistemáticamente debe anteponerse el dolo, como
elemento general del tipo subjetivo, a los específicos elementos subjetivos del
tipo, que no se dan en todos los tipos y revisten diversas formas” (pág. 307)
García P. (2007) comenta que la
imputación subjetiva ha sido desarrollada por Günther Jakobs, quien sugiere que
en ella los criterios dependen más de la psiquis o del modo de pensar de un sujeto. Y textualmente señala que “la imputación subjetiva consiste
en atribuir a la persona del autor, en atención de sus circunstancias
personales el conocimiento necesario
para evitar la defraudación de expectativas penalmente relevantes”. Este mismo
autor observa que la imputación subjetiva
tiene dos formas de manifestación: el dolo y la culpa. Y en consecuencia su
ámbito de análisis se encuentra entre los elementos del dolo: el conocimiento
(saber) y la voluntad (querer) por parte del sujeto actor del hecho. La
imputación subjetiva se concentra en un juicio psicológico del sujeto, que
involucra una relación psíquica y real de la voluntad del hecho: ¿tenía
conocimiento de que lo hacía era delito? ¿Si lo sabía, podía evitarlo? O ¿tenía
la intención de producir el resultado obtenido?, que en palabras de Roxin es el
aspecto “valorativo” del dolo típico al tipo subjetivo.
- Aguilar D. (s/f) Imputación objetiva. http://www.carlosparma.com.ar/imputacion-objetiva/ [Consulta: mayo 2010]
- Arteaga A. (2001) Derecho Penal Venezolano. Caracas Mcgraw-Hill
- García Percy (2007), Derecho Penal Económico. Parte General
- Roxin Claux (2007) Derecho Penal Parte General Tomo I Fundamentos de
la Estructura de la Teoría del Delito. Civitas. Madrid.
- Righi Esteban (2007) Derecho
Penal General Buenos aires
- Franco Loor E. (s/f) Estudio de la Teoría de la Imputación Objetiva en el Derecho Penal. Disponible en: https://es.scribd.com/document/352520097/ESTUDIO-DE-LA-TEORIA-DE-LA-IMPUTACION-OBJETIVA-EN-DERECHO-PENAL-docxo
- Código Penal (2005) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5768 Extraordinario. Fecha 13 abril 2005