Los privados de libertad en los Centros de Detención Preventiva (Comandancias de Policías) y la violación de los Derechos Humanos…
Por Msc Rubén D. Aguilar Vanegas
Un tema harto
considerado en innumerables “trabajos de investigación” de pre-grado y
post-grado, por lo que me permito hacer algunas consideraciones muy sucintas que
pudieran concretar una problemática indeseable, con la finalidad de dejar de
explotar académicamente esta irresponsabilidad del Estado y participar más en
la solución.
Según la Ley
Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
artículo 34-13º es la policía la que generalmente realiza detenciones, ya sea
por orden judicial o cuando sorprende la persona en flagrancia de un delito. En
consecuencia, ante la detención de un sujeto por ser presunto autor de un hecho
punible, la Policía tiene inicialmente 12 horas para repórtalo al Ministerio
Público (234 COPP), y esta institución Fiscal lo pondrá en conocimiento del
Juez de Control en un plazo de 12 a 24 horas, Dentro de las 48 siguientes a su
aprehensión será conducido ante el Juez para que rinda declaratoria en el
tribunal en la audiencia de presentación (236 COPP). Hasta aquí pernoctará el
indiciado en un Centro de Detención Preventiva en las Comandancias de Policía;
y si el Juez por solicitud Fiscal decide dictar privación judicial preventiva
de la libertad, para continuar el proceso penal, quedaría esa persona en
custodia del Estado, en principio, en un Internado Judicial o Centro
Penitenciario en calidad de “procesado”, cuya orden judicial cumple el
requisito de ingreso al Centro Penitenciario según el Artículo 30 ordinal 1º
del Código Orgánico Penitenciario (2015) y, en consecuencia debe ingresar según
el artículo 23 ejusdem a un Centro Penitenciario para Procesados Judiciales (o
su separación de los “penados”)
En definitiva sólo
debería permanecer en la Comandancia de Policía por un lapso no mayor de 72
horas. Toda vez que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Servicio de Policía de Investigación y CICPC y del Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses (2012), prohíbe expresamente “mantener a personas bajo
custodia en sus sedes o cualquiera centros de detención o privación de
libertad.
En todo caso desde
la hora cero de la detención el sujeto presunto delincuente, estaría en
custodia del Estado venezolano y es responsable de respetar los Derechos Fundamentales
de la persona bajo su custodia, lo cual implica que debe salvaguardar su dignidad
humana, vida, integridad física, proveer asistencia médica, higiene personal, alimentación,
evitar el hacinamiento y contagio de enfermedades.
En la República no
existe centros penitenciarios exclusivos para procesados, lo que se hace es una
diferenciación documental administrativa, pero no física estructurada en los
centros penitenciarios. Los Centros de Detención Preventiva (CDP) en las
Comandancias de Policía no disponen de los recursos de infraestructura
(suficiencia de celdas, carencia de cocinas-comedores y baños), se convierten
en centros penitenciarios para procesados, quienes sin recibir alimentación
cotidianamente, sufren severas y hasta mortal desnutrición, enfermedades
infecto-contagiosas, con severo deterioro moral y físico, convirtiéndose en una
supervivencia indigna; contraviniendo todos las disposiciones Constitucionales,
y Convenios Internacionales sobre trato a los sujetos privados de libertad.
Por otra parte en
Venezuela, la población de sujetos procesados judicialmente (70%) supera a la
de penados, por lo que son derivados muchos de esos sujetos con privación
preventiva de libertad a centros penitenciarios de otras regiones del país,
impidiendo la logística de sus familiares (pilar fundamental en su
supervivencia) y la fluidez de los procesos penales, por falta involuntaria de
comparecencia del procesado y obstaculizando la instrucción fiscal y judicial,
creándose mayor dilación procesal y perjuicio para el justiciable, quien pasa a
ser victimizado por el Estado. Situación criminológicamente denominada
“victimización terciaria”.
Todo esto se
conoce, es público y notorio, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio
Penitenciario “deja” que las gobernaciones y Alcaldías asuman los costos de
estos detenidos en las Comandancias de Policía, y dispone diluir la población
penitenciaria de centros de mayor concentración a internados judiciales de
menor hacinamiento, importunando el proceso penal de los privados de libertad
aun no sentenciados, creando un círculo vicioso.
¿Qué se debe
hacer?; En principio menos planes peristálticos efectistas, más política
criminológica eficiente a corto y mediano plazo; por ahora de inmediato menos
dilación procesal penal y más centros de reclusión idóneos para procesados, lo
cual es responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio
Penitenciario, es decir del Poder Ejecutivo Nacional según el Código Orgánico
penitenciario y la Constitución.
De este tema se han
hecho muchas, muchas y muchas tesis de pre y postgrado; no hay nada que no se
sepa. ¿Qué investigar?: ¿¡¡cómo se violan los DDHH de los detenidos en los
calabozos de la policía!!?; Como acoté arriba, esto es público y notorio, todos
los periódicos lo reseñan al presentarse incidentes carcelarios, los cuales
siempre cobran vidas humanas; es infructífero y desatinado, investigar lo que
ya se conoce tan notoriamente y hacer las mismas recomendaciones al final del
trabajo de grado; cómo participar de la solución es lo que nos debe preocupar.
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