viernes, 15 de junio de 2018


Los privados de libertad en los Centros de Detención Preventiva (Comandancias de Policías) y la violación de los Derechos Humanos…

Por Msc Rubén D. Aguilar Vanegas



   Un tema harto considerado en innumerables “trabajos de investigación” de pre-grado y post-grado, por lo que me permito hacer algunas consideraciones muy sucintas que pudieran concretar una problemática indeseable, con la finalidad de dejar de explotar académicamente esta irresponsabilidad del Estado y participar más en la solución.  
   Según la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana artículo 34-13º es la policía la que generalmente realiza detenciones, ya sea por orden judicial o cuando sorprende la persona en flagrancia de un delito. En consecuencia, ante la detención de un sujeto por ser presunto autor de un hecho punible, la Policía tiene inicialmente 12 horas para repórtalo al Ministerio Público (234 COPP), y esta institución Fiscal lo pondrá en conocimiento del Juez de Control en un plazo de 12 a 24 horas, Dentro de las 48 siguientes a su aprehensión será conducido ante el Juez para que rinda declaratoria en el tribunal en la audiencia de presentación (236 COPP). Hasta aquí pernoctará el indiciado en un Centro de Detención Preventiva en las Comandancias de Policía; y si el Juez por solicitud Fiscal decide dictar privación judicial preventiva de la libertad, para continuar el proceso penal, quedaría esa persona en custodia del Estado, en principio, en un Internado Judicial o Centro Penitenciario en calidad de “procesado”, cuya orden judicial cumple el requisito de ingreso al Centro Penitenciario según el Artículo 30 ordinal 1º del Código Orgánico Penitenciario (2015) y, en consecuencia debe ingresar según el artículo 23 ejusdem a un Centro Penitenciario para Procesados Judiciales (o su separación de los “penados”)
   En definitiva sólo debería permanecer en la Comandancia de Policía por un lapso no mayor de 72 horas. Toda vez que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y CICPC y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (2012), prohíbe expresamente “mantener a personas bajo custodia en sus sedes o cualquiera centros de detención o privación de libertad.
   En todo caso desde la hora cero de la detención el sujeto presunto delincuente, estaría en custodia del Estado venezolano y es responsable de respetar los Derechos Fundamentales de la persona bajo su custodia, lo cual implica que debe salvaguardar su dignidad humana, vida, integridad física, proveer asistencia médica, higiene personal, alimentación, evitar el hacinamiento y contagio de enfermedades.
   En la República no existe centros penitenciarios exclusivos para  procesados, lo que se hace es una diferenciación documental administrativa, pero no física estructurada en los centros penitenciarios. Los Centros de Detención Preventiva (CDP) en las Comandancias de Policía no disponen de los recursos de infraestructura (suficiencia de celdas, carencia de cocinas-comedores y baños), se convierten en centros penitenciarios para procesados, quienes sin recibir alimentación cotidianamente, sufren severas y hasta mortal desnutrición, enfermedades infecto-contagiosas, con severo deterioro moral y físico, convirtiéndose en una supervivencia indigna; contraviniendo todos las disposiciones Constitucionales, y Convenios Internacionales sobre trato a los sujetos privados de libertad.
   Por otra parte en Venezuela, la población de sujetos procesados judicialmente (70%) supera a la de penados, por lo que son derivados muchos de esos sujetos con privación preventiva de libertad a centros penitenciarios de otras regiones del país, impidiendo la logística de sus familiares (pilar fundamental en su supervivencia) y la fluidez de los procesos penales, por falta involuntaria de comparecencia del procesado y obstaculizando la instrucción fiscal y judicial, creándose mayor dilación procesal y perjuicio para el justiciable, quien pasa a ser victimizado por el Estado. Situación criminológicamente denominada “victimización terciaria”.
   Todo esto se conoce, es público y notorio, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario “deja” que las gobernaciones y Alcaldías asuman los costos de estos detenidos en las Comandancias de Policía, y dispone diluir la población penitenciaria de centros de mayor concentración a internados judiciales de menor hacinamiento, importunando el proceso penal de los privados de libertad aun no sentenciados, creando un círculo vicioso.
   ¿Qué se debe hacer?; En principio menos planes peristálticos efectistas, más política criminológica eficiente a corto y mediano plazo; por ahora de inmediato menos dilación procesal penal y más centros de reclusión idóneos para procesados, lo cual es responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, es decir del Poder Ejecutivo Nacional según el Código Orgánico penitenciario y la Constitución.
   De este tema se han hecho muchas, muchas y muchas tesis de pre y postgrado; no hay nada que no se sepa. ¿Qué investigar?: ¿¡¡cómo se violan los DDHH de los detenidos en los calabozos de la policía!!?; Como acoté arriba, esto es público y notorio, todos los periódicos lo reseñan al presentarse incidentes carcelarios, los cuales siempre cobran vidas humanas; es infructífero y desatinado, investigar lo que ya se conoce tan notoriamente y hacer las mismas recomendaciones al final del trabajo de grado; cómo participar de la solución es lo que nos debe preocupar.

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