sábado, 16 de junio de 2018

Fundamentos jurídicos del Control judicial en la fase preliminar y del ejercicio de la acción penal en el proceso penal


Fundamentos jurídicos del control judicial en la fase preliminar y del  ejercicio de la acción penal en el proceso penal
Por Msc Rubén D. Aguilar Vanegas
Agosto 2017

   La doctrina (Pérez Sarmiento E 2011) bien ha analizado amplia y escrupulosamente que los poderes del Ministerio Público, órgano sobre el cual recae el ejercicio de la “acción penal” durante la fase preparatoria (fundamentalmente investigación -  colección de elementos de convicción), no son ilimitados ya que su actuación está sometida a la supervisión del Juez de Control, quien de conformidad con el artículo 67 y más explícitamente el 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), le corresponde velar/controlar/tutelar el “cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el COPP, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. De manera didáctica se pudiera sintetizar ese control judicial del Juez de Control en esa fase, revisando simplemente el Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
   El Juez de Control recibe y decide sobre la admisibilidad de la querella (278); puede rechazar o aceptar la desestimación propuesta por el Fiscal (283), Puede a solicitud de parte poner fin a la reserva de las actuaciones de la fiscalía en el desarrollo de la investigación penal (286). Recibe las declaraciones del imputado detenido (132); autoriza al Fiscal aplicar el Principio de Oportunidad en el ejercicio de la acción penal (38); aprueba los Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima (41, 313-7º). Garantiza la celebración de la Audiencia Preliminar en el plazo establecido. Puede aprobar la Suspensión Condicional del Proceso y determinar las condiciones que debe cumplir el imputado (43, 45 y 313-8º). Puede decidir sobre la necesidad de privación preventiva de libertad del imputado (236); o decidir sobre la imposición (o revocación) de medidas cautelares sustitutivas (242, 311, 313-5º) y controlar su ejecución: examen y revisión (250). Reexaminar durante la fase preparatoria e intermedia, la medida de prisión provisional impuesta, cada tres meses, de oficio o a solicitud del imputado (250). Autoriza y practica la pruebas anticipadas (289). Autorizar la incautación de documentos, títulos, valores o dinero depositado en bancos (204). Autorizar la interceptación y grabaciones de comunicaciones privadas (205 y 206). Autorizar a solicitud de parte el Reconocimiento de Personas (imputado) y garantizar las condiciones de seguridad para el reconocedor (216 y 217). Resolver la tercería sobre devolución de bienes ocupados o incautados durante el proceso (294). Resolver sobre las oposiciones que haga la víctima sobre el Archivo Fiscal (298); decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento del Fiscal o de la víctima y los recursos  que a ella se formulen (302, 303, 307 y 313-3º).Limitar el lapso o término de la fase preparatoria en cuanto a la acción de investigación penal por parte de MP (295). Cambiar o atribuir una calificación al hecho  punible incoado distinta a la calificación provisional dada por Fiscalía o por la víctima (313-1º). Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (313-9º) y en consecuencia dictar Auto de Apertura a Juicio, cuando considera que las pruebas aportadas por la fiscalía “vislumbran un pronóstico de condena” respecto al imputado (314). Convocar, presidir y dirigir la Audiencia Preliminar, oír a las partes y decidir sobre sus planteamientos (309, 310, 312,  y 313).
   Además ejerce la potestad de conocer y decidir las acciones  de Amparo que versen sobre la libertad y seguridad personales, entre ellas la de habeas corpus (67). También el Juez de Control determina y aplica el procedimiento abreviado en los casos de delitos de flagrancia (372). Y de la misma forma podrá dictar sentencia definitiva en los casos de admisión de los hechos (375).

viernes, 15 de junio de 2018


Los privados de libertad en los Centros de Detención Preventiva (Comandancias de Policías) y la violación de los Derechos Humanos…

Por Msc Rubén D. Aguilar Vanegas



   Un tema harto considerado en innumerables “trabajos de investigación” de pre-grado y post-grado, por lo que me permito hacer algunas consideraciones muy sucintas que pudieran concretar una problemática indeseable, con la finalidad de dejar de explotar académicamente esta irresponsabilidad del Estado y participar más en la solución.  
   Según la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana artículo 34-13º es la policía la que generalmente realiza detenciones, ya sea por orden judicial o cuando sorprende la persona en flagrancia de un delito. En consecuencia, ante la detención de un sujeto por ser presunto autor de un hecho punible, la Policía tiene inicialmente 12 horas para repórtalo al Ministerio Público (234 COPP), y esta institución Fiscal lo pondrá en conocimiento del Juez de Control en un plazo de 12 a 24 horas, Dentro de las 48 siguientes a su aprehensión será conducido ante el Juez para que rinda declaratoria en el tribunal en la audiencia de presentación (236 COPP). Hasta aquí pernoctará el indiciado en un Centro de Detención Preventiva en las Comandancias de Policía; y si el Juez por solicitud Fiscal decide dictar privación judicial preventiva de la libertad, para continuar el proceso penal, quedaría esa persona en custodia del Estado, en principio, en un Internado Judicial o Centro Penitenciario en calidad de “procesado”, cuya orden judicial cumple el requisito de ingreso al Centro Penitenciario según el Artículo 30 ordinal 1º del Código Orgánico Penitenciario (2015) y, en consecuencia debe ingresar según el artículo 23 ejusdem a un Centro Penitenciario para Procesados Judiciales (o su separación de los “penados”)
   En definitiva sólo debería permanecer en la Comandancia de Policía por un lapso no mayor de 72 horas. Toda vez que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y CICPC y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (2012), prohíbe expresamente “mantener a personas bajo custodia en sus sedes o cualquiera centros de detención o privación de libertad.
   En todo caso desde la hora cero de la detención el sujeto presunto delincuente, estaría en custodia del Estado venezolano y es responsable de respetar los Derechos Fundamentales de la persona bajo su custodia, lo cual implica que debe salvaguardar su dignidad humana, vida, integridad física, proveer asistencia médica, higiene personal, alimentación, evitar el hacinamiento y contagio de enfermedades.
   En la República no existe centros penitenciarios exclusivos para  procesados, lo que se hace es una diferenciación documental administrativa, pero no física estructurada en los centros penitenciarios. Los Centros de Detención Preventiva (CDP) en las Comandancias de Policía no disponen de los recursos de infraestructura (suficiencia de celdas, carencia de cocinas-comedores y baños), se convierten en centros penitenciarios para procesados, quienes sin recibir alimentación cotidianamente, sufren severas y hasta mortal desnutrición, enfermedades infecto-contagiosas, con severo deterioro moral y físico, convirtiéndose en una supervivencia indigna; contraviniendo todos las disposiciones Constitucionales, y Convenios Internacionales sobre trato a los sujetos privados de libertad.
   Por otra parte en Venezuela, la población de sujetos procesados judicialmente (70%) supera a la de penados, por lo que son derivados muchos de esos sujetos con privación preventiva de libertad a centros penitenciarios de otras regiones del país, impidiendo la logística de sus familiares (pilar fundamental en su supervivencia) y la fluidez de los procesos penales, por falta involuntaria de comparecencia del procesado y obstaculizando la instrucción fiscal y judicial, creándose mayor dilación procesal y perjuicio para el justiciable, quien pasa a ser victimizado por el Estado. Situación criminológicamente denominada “victimización terciaria”.
   Todo esto se conoce, es público y notorio, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario “deja” que las gobernaciones y Alcaldías asuman los costos de estos detenidos en las Comandancias de Policía, y dispone diluir la población penitenciaria de centros de mayor concentración a internados judiciales de menor hacinamiento, importunando el proceso penal de los privados de libertad aun no sentenciados, creando un círculo vicioso.
   ¿Qué se debe hacer?; En principio menos planes peristálticos efectistas, más política criminológica eficiente a corto y mediano plazo; por ahora de inmediato menos dilación procesal penal y más centros de reclusión idóneos para procesados, lo cual es responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, es decir del Poder Ejecutivo Nacional según el Código Orgánico penitenciario y la Constitución.
   De este tema se han hecho muchas, muchas y muchas tesis de pre y postgrado; no hay nada que no se sepa. ¿Qué investigar?: ¿¡¡cómo se violan los DDHH de los detenidos en los calabozos de la policía!!?; Como acoté arriba, esto es público y notorio, todos los periódicos lo reseñan al presentarse incidentes carcelarios, los cuales siempre cobran vidas humanas; es infructífero y desatinado, investigar lo que ya se conoce tan notoriamente y hacer las mismas recomendaciones al final del trabajo de grado; cómo participar de la solución es lo que nos debe preocupar.