ACCIÓN - CONDUCTA HUMANA
por Rubén D. Aguilar Vanegas
Noción Conceptual
En sentido estricto la acción consiste en un
movimiento corporal, dirigido a la obtención
de un fin determinado. Acto de un sujeto que modifica el medio externo.
El concepto
natural de Franz Von Liszt: “la acción es conducta voluntaria hacia el mundo
exterior; más exactamnte modificación, es decir causación o no evitación de una
modificación (de un resultado) del mundo exterior medieante una conducta voluntaria..”
Beling sostenía:
“cuando en la acción se produce una excitación destinada a poner en movimiento
el sistema nervioso, en la omisión se encuentra una axcitación dirgida a frenar
los nervios motores (..) La omisión es el dominio de los nervios motores; es la
voluntad que gobierna tanto los nervios como los moviminetos del cuerpo:se
opone aquélla al frnómeno del
enervamiento”.
A estas posiciones
(von Liszt y Beling) causalista-naturalista se opone la la teoría final de la
acción de Hans Welzel quien señaló: “la finalidad o el carácter final de la
acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever,
dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse
por tanto, fines diversos, y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la
consecución de estos fines. En virtud de su saber causal previo puede dirigir
los distintos actos de su actividad de tal modo que oriente el acontecer causal
exterior a un fin y así lo sobredetrmine finalmente..”
A Criterio de Luis Jiménez de Asúa ACTO “es la manifestación de voluntad que,
mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o por no hacer lo que
se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda”; y
luego explica que cuando dice acto
voluntario, sugiere “acción u omisión espontánea y motivada”. Luego agrega
que acto está compuesto por tres elementos:
Elementos de la Acción o Acto:
·
Manifestación
de voluntad
·
Resultado
·
Relación
de causalidad
Francisco Muñóz Conde
habla del comportamiento humano como base de la Teoría del Deito y en
consecuencia define: “Es la conducta humana el punto de partida de toda
reacción jurídico-penal y el objeto al que se agregan determinados predicados
(tipicidad,antijuricidad y culpabilidad), que convierten esa conducta en
punible”.
Se inclina este autor
por establecer el Derecho Penal de acto
y no de autor, en este contexto expresa: “nunca puede constituir delito ni el
pensamiento, ni las ideas, ni siquiera la resolución de delinquir, en tanto no
se traduzca en actos externos”.
Alberto Arteaga Sánchez,
habla del hecho humano para referirse a la acción o acto. Y expresamente
menciona que “el Derecho Penal es un derecho penal de hecho; sólo se castiga
por hechos o comportamientos humanos que trascienden o afectan la vida social y
en los cuales se refleja el hombre como tal, esto es como ser dotado de
voluntad .. no hay delito sin la existencia de un hecho” pero tambien aclara lo
de la voluntad: dice la volundad o dominio por ésta del comportamiento, ya que
sin voluntad no hay hecho que tenga importancia para el Derecho Penal.
Ésta apreciación de
Arteaga Sánchez se debe a que la norma penal sustantiva venezolana en su
Artículo 1° sostiene:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere
expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere
establecido previamente..” Y en el Artículo 61 ejusdem: “Nadie puede ser
castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto
cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
Y agrega este autor que
con la expresión hecho se abarcan las
formas que puede asumir el hecho: conducta positiva o acción, o el hecho de la
conducta negativa u omisión.
Debe aclararse que la
doctrina utiliza indistintamente el término acción, acto o comportamiento. Sin
embargo hay la opinión de que acto o comportamiento humano (conducta) latu sensu no es un hecho, sino un acontecimiento de vida; puesto
que acto supone los siguiente requisitos:
·
la
existencia de un ser (humano), dotado de voluntad que lo ejecuta;
·
movimiento
corporal o actitud positivo o negativo que produce un cambio exterior
·
ocurre un
resultado: injusto o ideaseable socialmente
·
supone
voluntad, es decir se basa en una persona conciente y que actua según su libre
albedrío.
Formas de Conducta o
Modalidad del Hecho
Ø Accion
Ø Omisión (concepto negativo de la acción)
Ø Comisión por Omisión
Ø La
Acción en sentido estricto:
Se llama acción todo
comportamiento dependiente de la voluntad humana. Sólo el acto voluntario puede
ser penalmente relevante y la voluntad implica siempre una finalidad. No se
concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin u objetivo
determinado. Y esta dirección final se realiza en dos fases: la interna que
ocurre en la esfera del pensamiento, se propone anticipidamente la realización
de un fin, y la ponderación o representación de las consecuencias o efectos
concomitantes; y una externa, selección de los medios para realizar lo
propuesto, pone en marcha el proceso causal dominado por la finalidad y procura
alcanzarlo.
El acto, acción, hecho,
comportamiento humano relevante para el derecho penal que tiene un resultado
dañoso, injusto o indeseable socialmente, implica voluntariedad, es decir es voluntario; esto quiere decir que debe ser intencional; de hecho en artículo 61
del CPV determina que es la regla; cuando dice
“:..Nadie puede ser castigado como
reo de delito no habiendo tenido la
intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando
la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
Y en esa misma norma
sanciona que se presumira la voluntariedad. Por ello, salvo fuerza
irresistible que obliguen a actuar dañosamente, o movimientos reflejos
(convulsiones epilepticas) o estados de inconsciencia (onirico, intoxicación
por drogas..), la acción que implique un resultado injusto penalmente debe
tomarse como intencional o voluntario.
El fundamento del
injusto de los delitos comisivos (es
decir de acción), da lugar a la
infracción de una norma prohibitiva; hacer algo nocivo que una norma prohíbe
mientras que el injusto de un delito omisivo,
origina la infracción de una norma de mandato, o preceptiva, imperativa; osea,
en no realizar la prestación obligada por una norma de mandato, como veremos
más adelante.
Ø Concepto
Negativo de la Acción: Omisión
y Comisión por Omisión
En cuanto a la Omisión, pudiere definirse
como la inactividad voluntaria cuando la norma penal impone el deber de
ejecutar un hecho determinado; de allí que Cuello Calón establece tres elementos
en la omisión: 1) un acto de voluntad, 2) una conducta inactiva y 3) el deber
jurídico de obrar. De tal manera que si la inactividad no es voluntaria, si
proviene de causa ajena a la voluntad del omitente, por ejemplo por causa
patológica (enfermedad cerebral) o de fuerza irresistible o de causa
insuperable, no puede hablarse de omisión, no habrá acción en el sentido
jurídico. De la misma forma no habría acción omisiva delictual, cuando no se
tiene el deber jurídico de obrar.
Guillermo Sauer al analizar la omisión,
habla de una realidad pensada;
Edmundo Mezger dice “lo que hace que la omisión sea omisión, es la acción esperada que el autor ha omitido
emprender. Porque no ha emprendido esta acción que de él se esperaba, es por lo que es punible”.
Es importante señalar que la esencia de la
omisión se determina con relación a la norma jurídica, cuando proyecta un deber
jurídico a cumplir.
Petrocelli menciona que en la omisión
ciertamente no hay un elemento físico, en el sentido de actos externos y movimientos
corporales, pero se da una realidad objetivamente existente, que se presenta
como un comportamiento o conducta a los fines de la valoración jurídica;
realidad que consiste en un acto de voluntad por el cual el sujeto inhibe la
acción que debía realizar, tratandose entonces de un proceso interno que no es
simple pensamiento sino comportamiento. En suma se espera o se exige del agente una determinada conducta que
éste no realiza (negativa). Podemos decir con Jiménez de Asúa: la omisión
simple y la comisión responden según la naturaleza de la norma, si esta es
prohibitiva por ejemplo “no matarás”, su quebrantamiento crea un delito de
acción. Si la norma es imperativa: “socorreras”, (auxiliara alguien, o impedir
que se cometa un delito) el hecho de vulnerarla supondrá un delito de omisión.
Karhs en 1968 enuncia lo que la doctrina
denomino el principio de evitalidad: “Al autor se le imputa un resultado si no
lo ha evitado, aunque podia evitarlo y el derecho se lo exigia”.
Como hemos visto en
cuanto a la omisión encontramos en la
doctrina dos tipos de delitos de omisión: omisión pura o propia y delitos de
omisión impropia o de comisión por omisión. Sin embargo algunos autores señalan
tres modalidades de omisión: omisión pura, comisión por omisión y delitos de
omisión pura de garante. La opinión general se inclina hacia la primera forma
de clasificación (bipartita).
¿Cuál sería la sustancial diferencia entre
ambas formas?: en los casos de omisión pura o propia, la norma imperativa,
preceptiva obliga al sujeto a realizar algo determinado (y no se hace);
ejemplo empblemático: obliga a dar socorro al abandonado; otro ejemplo: obliga
a impedir un delito o a denunciarlo; es decir la norma obliga a hacer o realizar una acción, el no hacerlo constituira conducta omisiva (pura o propia).
En cambio, en los delitos de comisión por
omisión (omisión impropia), la norma impone evitar la producción de un
resultado (y no se evita) pudiendo hacerlo, lo que para la ley equivale a
causarlo.
Muñoz Conde menciona la posición de garante
en la omisión: para imputar un resultado al sujeto de la omisión, no basta con
la simple constatación de la causalidad hipotética de la omisión respecto del
resultado producido y de la evitabilidad del mismo; es preciso además que el
sujeto tenga la obligación de tratar de impedir la producción del resultado en
virtud de determinados deberes cuyo cumplimiento ha asumido, una especie de
deber contractual, derivado del ejercicio de una determinada profesión o el
manejo de una fuente de peligro..; por ejemplo: deber del padre y la madre de
alimentar al recién nacido para evitar que muera; del médico obligado a a
atender al lesionado y procurar salvarlo; o el que maneja explosivos, deber de evitar incendio o
explosiones. Esta obligación especial convierte al sujeto en garante de que no se produczca el
resultado. Este autor junto con García Aran en relación a la comisión por omisión expresaron:
“..nadie duda en incluir en la acción típica del homicidio el comportamiento de
la madre que deja morir de hambre al recién nacido, el de la enfermera que no
conecta el suero al cuerpo del enfermo, o el del secuestrador que no da la
comida al secuestrado encerrado en una celda aislada. En todos estos casos,
incluso en el lenguaje coloquial, se puede decir, que la omisión equivale a la
acción, y que por tanto también constituye una acción de matar el dejar morír a
una persona en estas circunstancias..”
En conclusión conceptual, podemos decir
que en la modalidad de hecho o acción denominada comisión por omisión, también llamados por la doctrina falsos
delitos de omisión, y que se ha explicado supra, solo agregaremos que consisten
en la producción de un resultado delictivo de carácter positivo mediante
inactividad, cuando existe el deber de obrar. Es decir se obra no ejecutando un
determinado comportamiento que la ley exige sabiendo y queriendo que se producirá
determinado resultado que deberia evitarse.
Breve perspectiva penal venezolana sobre los delitos
de comisión por omisión
En el Artículo 61 del Código Penal patrio que expone “nadie puede ser castigado como
reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo
constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u
omisión..” y más adelante dice, que tanto la acción u omisión se presumen
voluntarias (intencionales). Básicamente lo que se señala es la relación de causalidad: el resultado
injusto se estima es causa de la acción u omisión; pero no establece de manera
específica un límite a la omisión impropia (comisión por omisión). También
podemos citar el texto en que se proyecta la omisión de manera escueta en el
Código Orgánico de Justicia Militar: Artículo 384 “Es un delito militar toda
acción u omisión que este Código tenga declarado como tal”.
El Anteproyecto del Código Penal del
Tribunal Supremo de Justicia que coordinó el magistrado Alejandro Ángulo
Fontiveros, ofrece un par de Artículos el 23 y 24 dedicados explicitamente a la
comisión por omisión y exponiendo límites en la tipicidad y aludiendo la posición de garante que impregna las
situaciones jurídico-apenal a los delitos de comisión por omisión; citamos:
<<Artículo 23 Acción y omisión. Las conductas
punibles pueden ser realizadas por acción y omisión: (deberia entenderse comisión por
omisión como la doctrina moderna califica nominalmente)
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un
resultado típico y no lo evite, estando en posibilidad de impedirlo, estará
sujeto a la pena señalada en la respectiva disposición penal siempre que tenga
a su cargo la protección en concreto del valor o bien jurídico, o que se le
haya confiado la vigilancia de una determinada fuente de riesgo para el bien,
sobre la base de la Constitución y las leyes.
Se considerá a los efectos de este Código que una
persona se encuentra en la posición de garante en las situaciones siguientes.
1.- Cuando asuma voluntariamenta la protección real de
una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio (por ej: quien alienta a
una persona insegura en el tráfico a pasar la calzada de una calle concurrida
con la promesa de guiarla de manera segura, la ha colocado en peligro para la
vida y la integridad física; no debe abandonarla a la suerte, sino que debe
impedir que el peligro alcance pleno desarrollo en un resultado dañino)
2.- Cuando exista una libre y estrecha comunidad de
vida entre varios sujetos. (por ej. La posición de garante en la relación
paterno-infantil; o la situación del huerfano que vive con su tío)
3.- Cuando emprenda en forma libre y consciente la
realización de una actividad peligrosa para bienes jurídicos concretos. (por ej. Los
participantes de expediciones en terrenos desconocidos, regatas, montañismo,
excursiones, que confian en la contribución de los demás miembros de la
comunidad)
4.- Cuando por un acto preparatorio haya creado una
situación antijurídica de riesgo próximo e inmediato para el bien jurídico,
siempre que la conducta no esté expresamente tipificada como delito autónomo. (la posición de garante
nace de un comportamiento previo de caracatre antijurídico, y el deber consiste
en asegurar o salvar, así por ej. Quien viaja en un vehiculo, debe mantener
cuidadosamente bajo control todos los riesgos o peligros que se derivan de
dicha actividad, debe respetar la velocidad prescrita, tener en cuenta la
prioridad de paso de los otros, en fin cumplir con todos los demás preceptos de
transito cotidiano).
Los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo sólo se
aplicarán en relación con los tipos penales contra la vida y la integridad
personal y la libertad individual.>>
Lo escrito en letras minimizadas no
corresponde a la norma propuesta en el anteproyecto, son comentarios de Gladys
Hernández en su ensayo sobre el tema.
Los sujetos de la Acción: responsabilidad
individual, y de la persona jurídica (¿Quién es responsable?)
Jiménez de Asúa explica
que las personas morales no son capaces del conocimiento de los hechos y de su
significación injusta, y en consecuencia no pueden ser culpables. Si la
culpabilidad es una de sus caracteristicas básicas de la infracción penal, es
obvio que las sociedades no pueden
perpetrar delitos. Por lo demás, si la pena finalista pretende intimidar o
corregir, tampoco la persona social es susceptible de ser corregida o
intimidada; y como el acto en principio supone la existencia de un ser humano
dotado de voluntad, sólo el ser humano es capaz de delito.(La Ley y el Delito Pag 211).
Francisco Muñóz Conde (Teoria General del Delito Pag 12), expone que en la actualidad los más recalcitrantes defensores de la
tésis societas delinquere non potestlas
(sociedades no tienen capacidad de delinquir), defienden la necesidad de que el
Derecho Penal pueda reaccionar de un modo u otro frente a los abusos, que
especialmente en ámbito económico, se produce a través de las personas
jurídicas, sobre todo cuando ésta adopta la forma de una sociedad mercantil,
principalmente anónima o de responsabilidad limitada.
En este sentido el
Consejo de Europa recomienda a sus estados miembros la incorporación a sus
ordenamientos nacionales de la responsabilidad penal de la persona jurídica. En
Venezuela existe jurisprudencia en Casación Penal (Sentencia 240 29/02/2000)
caso contra la Procter & Gamble: “la tutela penal abarca a todas las
personas, ya sean estas naturales y jurídicas, y para ello utilizó los términos
“el que”, “quien”, “quienquiera”, “el individuo”, “la persona” y otros”.
En el Código Civil
venezolano en su artículo 19 establece que la Nación y sus entidades políticas
que la componen; las iglesias, las asociaciones, corporaciones, fundaciones,
sociedades civiles y mercantiles, son personas jurídicas. La Ley Penal del
Ambiente en su Artículo 6° establece sanciones a las personas jurídicas por los
daños causados, sanciones de índole administrativo: multas, permisología,
suspensión. Y el Código Orgánico Tributario en su Artículo 90° dispone: “Las
personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de
los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán
responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o
síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito”.
¿Quién responderá por
la privación de libertad, habiendo sido inocente el imputado o acusado?
En el Anteproyecto de
Reforma del Código Penal propuesto por el TSJ, han establecido un Capítulo en
el Título IV: Capítulo II Personas Jurídicas, artículo 94 que a la letra dice:
“Artículo
94.- Responsabilidad de las Personas Jurídicas. Independientemente de la
responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán
sancionadas de acuerdo con lo señalado en este Código, en los casos en que la
conducta punible descrita en los tipos correspondientes haya sido realizada por
decisión de sus administradores, representantes legales o representantes en
general o también, de aquellas personas a quienes se les confien especiales
tareas de dirección, vigilancia o control en el ámbito de la actividad propia
de la entidad y con recursos sociales y siempre que se perpetre en su interés
exclusivo o preferente. La
responsabilidad penal de las personas jurídicas, no
excluira la de las personas físicas, autores,
instigadores, auxiliares necesarios o cómplices de las mismas conductas”
De tal forma que la
acción penal o conducta punible se enmarcaría dentro de la acción, omisión o
comisión por omisión y en este último caso alude a la figura de posición de
garante frente al bien jurídico tutelado, lo que servirá para demostrar la
responsabilidad penal de la persona jurídica y la individual de esos
administradores, representantes o quienes tengan poderes de dirección,
vigilancia y control, pues de allí se derivan sus responsabilidades
particulares o individuales. La empresa o sociedad sería afectada por sanciones
pecuniarias, o afectación de bienes, prohibición del ejercicio empresarial,
suspensión, prohibición de negocios, pérdida de benefición fiscales, etc.
Posición en el Ordenamiento Jurídico Venezolano
Nuesto Códico Penal
(2005) en su Artículo 1ero dispone:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere
expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no
hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y
faltas.
Y en el ya analizado
Articulo 61:
“Nadie puede ser castigado como reo
de delito no habiendo tenido la
intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley
se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El que incurre en faltas, responde
de su propia acción u omisión,
aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La acción u omisión
penada por la Ley se presumirá
voluntaria, a no ser que conste lo contrario”.
El primero proyecta el
principio de la legalidad y el segúndo se puede tomar como la norma penal
rectora de la responsabilidad penal (cuando o porque se es responsable); pero
en ambos señala la acción como
un hecho , pero debe
entenderse como comportamiento humano voluntario, es decir estar en dominio de
la voluntad lo cual supone conocimiento de la acción antijurídica e
intencionalidad o propósito o fin al cual se dirige esa voluntad.
Tambien expone la norma
penal la acción u omisión, en tal sentido acción o comportamiento dependiete de
la voluntad humana, que va dirigido a un fin injusto (acción positiva); pero
refiere el estatuto penal tambien la omisión, o elemento pasivo del actuar
humano dañino, es una acción esperada y que no ocurre, es una realidad pensada,
pero no actuada. Ya hemos comentado el aspecto de la omisión arriba.
Ausencia de Voluntad o de Acción
Puede partirse de la
premisa de que no existe delito sin resultados, aunque no es absolutamente cierto,
puesto que la doctrina entre múltiples maneras de clasificar los delitos,
expone los delitos de resultados y delitos formales o de mera conducta;
ejemplos de éstos últimos tenemos los
contemplados el el
artículo 238 CP: incomparescencia injustificada de experto o testigo), o el 286
CP: asociación para delinquir. O en el delito de injuria en el 444 CP. En estos
casos el legislador penal castiga la simple manifestación de voluntad.
Bien cierto si es también,
que ocurriendo resultado no exista delito porque no hay acción, de tal forma
que no habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntad; es decir no
existe la facultad de decidir u ordenar la propia conducta, de tener libre detrminación de querer y
entender lo que se hace o se deja de hacer, y esto es factible en tres
situaciones:
o
Fuerza
irresistible, absoluta (vis absoluta)
proveniente del exterior que actua materialmente sobre el agente y que no deja
ninguna opción sobre quien recae dicha fuerza. Si la fuerza no es absoluta,
osea quien la sufre puede resistirla o por lo menos tiene esa posibilidad, no
se excluye la acción. Ejemplo quien es amarrado
para impedir que cumpla con su deber hay voluntad pero no hay acción
pues no puede el sujeto ni siquiera manifestar la voluntad. O quien es amenazado de muerte con una pistola;
la voluntad existe pero está viciada por una causa justificante, o miedo
insuperable.
o
Movimientos
reflejos: como los estimulos del mundo exterior es percibido por los centros
sensores (sensorial) que lo transmiten directamente a los centros motores
cerebrales quienes activan el movimiento corporal, todo este instantaneo
proceso sin intervención de la voluntad; así por ejemplo el soldado de guardia
quien bajo una crisis de epilepsia aferra su mano sobre el gatillo del fusil y
mata o hiere; o quien por reflejo defensivo por estimulo nociceptivo
(quemadura, exposición a electricidad etc) tiene movimiento corporal que
implica perjuicio sobre cosa o personas. Y
o
Estados de
incosciencia: tales como estados oniricos (sueño), sonambulismo, embriaguez,
intoxicación por drogas. En este sentido esta explicito en el Artículo 62 CP: “No
es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de
enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de
sus actos”. Y en la Ley Orgánica de Drogas (sep/2010) contempla en el Artícuo
180 numerales 2º y 4º exoneración de responsabilidad penal al
farmacodependiente
Una consideración
especial merece el estado de inconsciencia bajo el cual se produce un resultado
dañoso buscado; la conducta o comportamiento humano puede ser penalmente
relevante si el sujeto se ha colocado voluntariamente en dicho estado para
delinquir. La doctrina internacional describe un ejemplo clásico: el
guardagujas que se emborracha hasta quedar dormido para provocar
intencionalmente un choque de trenes; o llega
a ese estado por negligencia, pues tras haberse ido de juerga la noche
anterior, se queda dormido. En estos casos llamdos actiones liberae in causa, lo relevante penalmente es el
actuar precedente, es decir, a sabiendas de lo que ocurrirrá y asi lo quiere, se coloca
voluntariamente en estado de inconsciencia. De tal forma que el sujeto habria
puesto en marcha el proceso causal cuando todavía era imputable.
Nexo Causal:
Parafraseando a Jiménez,
delito es una conducta, mejor dicho un acto humano, que comprende, de una
parte, la acción ejecutada (acción: sensu
stricto) y la acción esperada (omisión), y de la otra, el resultado
producido. Bien para que éste (el resultado) pueda producirse, o ser
incriminado precisa existir un nexo
causal o una relación de causalidad
entre el acto humano y el resultado producido.Es una conditio sine qua non.
La relación causal se
plantea en todos los delitos dolosos o culposos, puesto que el acto requiere
del nexo entre el movimiento corporal y el resultado. Asi vemos que en las
normas de los códigos penales se dice: causar
u otras expresiones sinónimas; por ejemplo, se lee: causa u causado; de que pueda causar un perjuicio; de resultar o de que pueda resultar perjuicio; de que por consecuencia de una conducta se produzca daños…; de producir, ocasionar; de hacer surgir, o acarrear; de provocar,
etc. Recordemos que este autor refiere que el concepto de causalidad no es
jurídico sino filosófico.
Teorías de la Acción
·
Concepto
Causal de Acción o Teoría Causalista
Parece pertenecer esta
tendencia a Franz von Liszt y von Beling fundadores del Sistema Clásico del
Delito. Postula que acción es la manifestación de voluntad o conducta
voluntaria que modifica o produce un cambio en el mundo exterior y que vulnera
o determina una violación jurídica. La omisión no estaría contemplado en esta
concepción doctrinaria.
·
Concepto
Final de la Acción o Teoría Finalista
Establece Hanz Welzel
que la acción sin contenido final no es acción, y tampoco lo es la voluntad. Es
decir, la acción o voluntad conciente procura un fin o finalidad. Parafraseando
a Arteaga, el ser humano cuando actua lo hace por unfin, seleccionando los
medios y dirigiendolos hacia un determinado resultado. Para esta Teoría, la
finalidad de la acción pertenece a su estructura jurídica, y por ello, el dolo
y la culpa, como contenido de la voluntad, se trasladan de la culpabilidad a la
acción.
Cabe entender que la
vida comunitaria, la coexistencia social de los seres humanos tiene prpósitos o
fines, entre ellos la convivencia armónica y productiva; de tal manera que las
normas penales tienen el propósito de regular o encausar los comportamientos o
voluntades humanas; por ello se afianzan los argumentos finalistas a valorar
esa voluntad humana como buena o deseable o dañina y castigable en
consecuencia.
En la doctrina se aprecia
la visión causalista naturalista de
von Liszt segùn el cual, la acción es es un simplemente un fenómeno natural valorado objetiva y jurídicamente; en oposición a
la tendencia finalista, que subjetiviza-objetivamente el delito como comportamiento
humano orientado a una finalidad injusta penalmente.
·
Concepto
o Teoría Social de la Acción
Concibe (Arteaga) a la
acción como un comportamiento positivo o negativo del ser humano, sometido a la
voluntad y bajo su dominio, y que tiene trascendencia o importancia en el
ámbito social. A esta
tendencia corresponde al concepto de
hecho que este autor prefiere al definir la acción, ya que según él presenta la ventaja de acoger un concepto
amplio.
Se lee en la doctrina
que “el resultado final de la acción (injusto o daño), con una causalidad
antijurídica, no es daño personal, sino social”. El Estado debe proteger la
vida en sociedad y el problema fundamental de los delitos, es el daño social
causado; es decir se entiende la comisión de hechos punibles como daños causados
a la sociedad. Es ésta la que resulta ofendida por el ilicito penal.
·
Concepto
Personal de la Acción
Claus Roxin al parecer
influido por Sigmund Freud hacia 1968
propuso un concepto de la acción: “todo lo que puede atribuirse a un ser
humano, como persona, vale decir, como centro anímico espiritual de acción, sea
que voluntariamente lo haya hecho o dejado de hacer, sea que, a lo menos, lo
hubiera debido hacer, o dejar de hacer. Luego en su Lehrbuch (texto) aparecido en 1991 donde ratifica que la acción es
una manifestación de la personalidad, también menciona que ningún concepto de
acción sirve para resolver concretos proplemas concerientes al sí y al cómo de la punibilidad, de tal manera que a la acción debe reconocersele la condición
de supraconcepto.
Evita Roxin alocuciones
como “movimientos corporales”. Empero emplea expresiones como “yo”, “la
instancia conductora anímico espiritual del ser humano” “el centro” “la capa”,
“esfera espiritual o anímico-espiritual” de acción donde ésta se gesta como
conducta significativa en el mundo externo, dominada o dominable por la
conciencia y la voluntad. Así este centro espiritual se alza (al decir de
Álvaro Bunster en “Acerca de la Concepción Rxoiniana de la acción
jurídico-penal”) sobre la mera
‘esfera corporal o somática del hombre o ámbito material, vital y animal del
ser’.
Se aprecia en
consecuencia con claridad el efecto positivo de la acción, sin embargo analiza
y contrasta los supuestos de ausencia
de acción: 1) en los casos en los que el funcionamiento del cuerpo es una mera masa
mecánica. 2) movimientos reflejos,
automáticos, ataques convulsivos, 3) hechos de animales, y en fin 4) meros pensamientos, disposiciones de ánimo, y demás actitudes o afectos
que permanezcan en la esfera interna.
·
Concepto
Psico-conductual de la Acción
Se entiende que la
conducta está dominada por el cerebro, por la psiquis o procesos que se
realizan en el sustrato cerebral. Así la acción es un acto o respuesta mental,
dominada por la psiquis que determina una conducta y, en razón de ello, el ser humano tiene libertad de conciencia;
por lo que el acto que culmina en un resultado dañoso es simplemente violencia
psiquica.
·
Concepto Causal de Acción:
Según Giuseppe Maggiore: Cuando decimos
que la acción consiste en un hacer o en un no hacer, que produce un cambio en
el mundo exterior, sugerimos al mismo tiempo la idea de una relación existente
entre la conducta (positiva o negativa) y el resultado: no se tiene de un lado
la acción y del otro el resultado, sino que la acción
produce el resultado, la acción que debe
causar el efecto. Estamos en consecuencia ante una relación causal: la
acción obra como causa.
Al preguntarse ¿Cuál es la causa de un
resultado?, podemos responder “la acciòn de A es la causa de la muerte de B”; y
en consecuencia este esquema arriba expuesto estarìa correcto. Pero incluiria
la causa en los elementos del delito, es decir en su intimo elemento que es la
acción. Esta situación parece solucionarla Jiménez de Asúa cuando dice: para
precisar el concepto de la causa de que se debe partir, nos interesa establecer
que el concepto de la causalidad no es jurídico, es filosófico, consiste en la referencia entre la conducta humana y el
resultado sobrevenido; y de esta manera separa causa de acción, a ésta última lo toma como elemento formal
jurídico del delito, y a la causa como idea o ente abstracto, pero obviamente
involucrados instantaneamente en la producción del resultado.
Concurso de Factores excepcionales y, Exclusión de Causalidad
Algunos
doctrinarios (A. Arteaga) opina que sólo los resultados que se encuentran en la
esfera del dominio volitivo del ser o agente activo (repetimos: voluntad,
capacidad física y mental de hacer, o impedir que suceda un hecho) pueden ser
considerados causados por él (agente), puesto que estos resultados dañosos,
-aunque no los hubiere querido- , está en situación de impedirlos y en
consecuencia se le deben imputar, puesto que él, y su acción es la causa del
resultado.
Sin embargo F.
Antolisei, en su manual de Derecho Penal expone que pueden existir algunas
relaciones de dependencia entre la acción y el resultado, pero que no es imputable al sujeto, porque existe
un concurso de factores (que
convergen, participan, concurren algunas circunstancias, situaciones, hechos o
factores) excepcionales (concausas),
se estable una relación ocasional;
en consecuencia se niega el nexo de causalidad entre la acción inicial y el
resultado ultimo. Ej.: una persona herida levemente en un hecho doloso
muere en el hospital como consecuencia de una explosión de las calderas. Otra
situación: una persona a quien se le ha fracturado el brazo en una pelea,
fallece debido a una muy grave imprudencia médico-asistencial. O en el caso de
un paciente hemofílico (deficiencia en la coagulación de su sangre) a quien se
le dio un golpe muere. En todos esos casos, ¿al heridor (agresor inicial) se le
puede imputar por la muerte del agredido?
No se podría imputar a un sujeto los
resultados que no puede dominar, lo cual equivale a establecer que no le son
imputables al agente activo o agresor los efectos debidos a la concurrencia de
factores excepcionales. Se excluye causalidad porque sobreviene o preexiste
un hecho excepcional a la acción humana agresora inicial.
Principales Teorías en la Relación de Causalidad
Entre el acto
humano (acción u omisión) y el resultado dañoso o delictuoso, debe existir una relación de causalidad; sin
esta no existe acción y por ende
tampoco delito. Esta relación puede ser directa, inmediata, indirecta o mediata,
plurifactorial o única, es o son condiciones que concurren para que exista esta
relación.
“Sin la relación de causalidad no hay acción, sin acción no hay delito”
(Gaceta Forense “2E Pág. 401 CSJ Sentencia del 12/12/62)
Ha sido motivo
de estudio por las diversas escuelas penales establecer cual condición es
esencial para que dicha acción pueda ser penada; y se han generado teorías que
intentan aportar soluciones a este problema.
v Teoría de la Equivalencia de Causas o de la “Conditio sine qua non” de Von Buri, J Stuart Mill (Equivalencia de
condiciones). Dice que “causa es la totalidad de condiciones positivas y
negativas que ha producido un fenómeno”. Dado que todos los antecedentes de un
fenómeno, tienen igual valor, habría equivalencia absoluta entre
causa y concausa, condiciones y ocasiones; Se fundamenta al exponer que causa
es toda condición de un resultado concreto que, suprimida mentalmente, daría
lugar a que ese resultado no se produjese. Todas las condiciones deben
considerarse equivalentes, no solo en el sentido causal, sino también en el
sentido jurídico. Ej.: Un sujeto es herido levemente y al ser trasladado al
hospital perece como consecuencia de incendiarse la ambulancia. Evidentemente
que ocurrió un concurso de factores
(causas y concausa) para producir ese fatal resultado. La herida producida por
el agresor, el accidente de la ambulancia y el incendio que pone fin a la vida
del lesionado, son la conditio sine qua
non. De tal forma que en los ejemplos anteriores en cualquiera de sus
variantes (lesión dolosa, accidente de tráfico, infección sobrevenida o mal
tratamiento médico), la acción de A es
causa de la muerte de B.
Esta teoría según Maggiore Giuseppe, conduce a graves excesos al abolir
toda distinción entre causa, concausa y condición, así se pudiera implicar con
responsabilidad penal al armero que hizo la pistola, o a quien la vendió. O al
ejemplo que expone Carlos Binding, habría que castigar como coautores del
adulterio no sólo a la mujer que cohabita con hombre que no es su marido, su
amante, y también al carpintero que hizo la cama. Y en el
ejemplo arriba expuesto, aunque una entre todas, es la acción dolosa del
agresor; pues sin ella ni la victima hubiese sido herida, ni trasladada al
hospital, ni perecido sofocado, y el heridor deberá responder por esta muerte (¿!?).
v
Teoría de la Causa
Eficiente de la cualidad o de La condición más eficaz. También llamada teoría
de la causa jurídicamente relevante. Kohler, Wachenfeld, Lobe y Mayer. Se le define como eficiencia causal y postula “la causa es aquella
condición que tiene fuerza decisiva sobre el resultado” Es la
fuerza o la persona que con su sola acción produce un hecho. Kohler plantea
“una planta surge porque se sembró una semilla y esta es la causa eficaz; las
condiciones del suelo, humedad, calor etc., son accesorias, no decisivas. Según
este autor la decisión de la SCP del Exp. C-00-145 de fecha 04/05/2000, seria homicidio intencional y no concausal
como lo decidió el TSJ. Pues es el caso que un sujeto a quien le dispararon,
llegó con vida al hospital, fue intervenido quirúrgicamente, pernoctó muy grave
por muchos días, hasta que fallece por infección de sus heridas es decir
sépsis; el TSJ decidió que la sépsis es una concausa; causa imprevista
independiente del culpable (¿!). En ese caso el imputado tuvo intención de
matar y lo logro, solo que el resultado se produce tardíamente pese a la
atención asistencial, por una complicación que se genera por la herida de bala (sépsis),
complicación no infrecuente en este tipo de heridas, previsible, más no
evitable médicamente del todo. No había causa preexistente como diabetes o
alteración inmunológica de otra etiología, que hubiese predispuesto a la
víctima a infecciones; tampoco causa imprevista que no hayan dependido del
hecho, pues esa complicación y resultado se prevé o advierte, y el esfuerzo médico
asistencial va dirigido a evitar o combatir esa deletérea o desafortunada
complicación de las heridas por proyectiles. Definitivamente considero que la causa eficiente o adecuada, fue el
disparo del agresor, independientemente de la sépsis que concreta el resultado
buscado por el agresor.
v Teoría de la Causalidad Adecuada o de la causalidad típica regular y
calculable. Von Bar y Von Kries. Dice que causa es solo
aquella condición que produce regularmente un resultado, que es idónea en
general para determinarlo; basado en
la regularidad estadística, es decir lo que sucede ordinariamente.
Dicho de otra forma: no toda condición del resultado concreto es causa en
sentido jurídico, sino sólo aquella que generalmente es adecuada para producir
el resultado. Y será adecuada una causa para producir un resultado, cuando una
persona normal, colocada en la misma situación que el agente, hubiera podido
prever que, en circunstancias corrientes, tal resultado se produciría
probablemente. Así surgen unas causas típicas o adecuadas a las cuales se les
debe reconocer valor causal a aquellos antecedentes (actos) que según la
probabilidad están relacionados o anexos al efecto consiguiente. Y, Causas
atípicas o inadecuadas las que no están relacionadas a la regularidad
estadística; y por ende se restaría o negaría valor causal. Se basa entonces en
la generalización (abstracción) y no en la concreción. Ej. un golpe en el
abdomen con la mano no debería causar corrientemente la muerte, a menos que la
victima padeciera de un aneurisma aórtico a tensión y por el efecto del golpe
se reviente y muera por abrupta hemorragia interna. Los golpes abdominales generalmente no producen la muerte puesto que habría
prohibición de actividades deportivas como karate, boxeo, etc. Ahora bien, un
disparo en la cabeza generalmente produce la muerte, es lo más frecuentemente
observado.
Hay opiniones
favorables sobre la teoría de causalidad adecuada. Ya que la causa es adecuada
al resultado, cuando este se produce según lo normal o corriente en la vida, lo
esperado. Si el resultado se aparta de
lo común, no habría relación de causalidad. Es decir se basa en el nexo
causal de probabilidad de la producción del resultado y en su posible previsión
por parte del agente; y por ello deviene
la responsabilidad penal.
¿En los delitos de Omisión existe relación de causalidad?
Cuando la
conducta del sujeto o comportamiento pasivo (omisión) es indebida conforme a la
común experiencia; es causa adecuada para la producción del resultado dañoso o
peligroso (causalidad jurídica y causalidad material) la conducta culpable es causa
indirecta del resultado. Pues a no ser por su ilícita inactividad el
resultado no hubiera llegado a producirse. En consecuencia hay causalidad.
¿Qué sería la Concausa, y cómo la
contempla el Código Penal de Venezuela?
“Lo que
justamente con otra cosa es causa de algún efecto, causa preexistente o
simultánea, que junto con otra origina un resultado que, si es conocido y
querido por el agente activo, agrava el efecto de su delito, aunque sea
independiente de su acción u omisión”(EJO). La concausalidad está contemplada
en nuestro Código Penal como una modalidad del homicidio señalado en los
Artículos 408 y el 410 (en su único aparte).
Se contempla
la relación causal directa por ejemplo en los casos de homicidio contemplados
en los articulo 405 (intencional), 406 (calificado) y 410 (Preterintencional y concausal). En el
408 y 410 explica que se trata de circunstancias de condiciones preexistente y
condiciones sobrevenidas e imprevistas, ajenas a la acción del agente
(concausas); todo lo cual proyecta atenuantes en la sanción. “homicidio concausal”:
“En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no
se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias
preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han
dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años,
en el caso del artículo 405; de diez a quince años en el del 406; y de ocho a
doce años en el del artículo 407”
Y en el Artículo 410, se estipula el Homicidio Preterintencional Concausal
con la siguiente redacción:
“El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare
la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho
años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso del artículo
406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.
Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable,
o de causas imprevistas e independientes de su hecho, la penaserá la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de
seis a nueve años en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el
caso del artículo 407”.
Pero ni la intervención de hechos ajenos al agente, ni esas condiciones
concausales excluyen en el delito la relación de causalidad, solo que la
sanción pudiera ser, como en efecto se entiende, disminuida o atenuada dependiendo del
concurso de factores que inciden en la relación de causalidad, y de la
intención inicial del agresor de matar o de sólo lesionar; lo cual sugiere
disminución de la responsabilidad del agente agresor. Analicemos la sentencia
antes citada donde tenemos el 405 vs. 408.
En proxima entrega expondre la visión de Acción de la Teoria Finalista.