Marco jurídico que regula
las experticias o peritajes médico forense dentro del sistema probatorio
venezolano.
Por: Rubén D. Aguilar Vanegas
Desde 1878 cuando fue promulgado el Código
de Instrucción Médico Forense (CIMF), instrumento siempre vigente por su
especificidad legislativa en la materia y por sus formas procedimentales médico
forense, se ha proyectado la normativa especial en diversas leyes tales como el
Código Orgánico Procesal Penal (COPP) como en la Ley Orgánica del Servicio de Policía
de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y el Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, emitido
como Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica en Gaceta Extraordinario
Nº 6.079 del 15 de Junio de 2012.
1.-
Naturaleza y carácter funcional de la medicina forense
Según el CIMF el peritaje médico forense
era asignación que el juez de la jurisdicción asignaba a un médico cirujano de
la localidad donde se ventilara un suceso criminal, por ende se entiende que
dependía del Ministerio de Justicia; posteriormente se le dio carácter de
organización pública adscrita a dicho ministerio en íntima relación con el
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La Fiscalía
General del Ministerio Público creó en agosto de 2013 una División de Peritaje
Médico Forense según Resolución Nº. 1.241, publicada en la G.O. nº. 40.228,
para los exámenes de las víctimas de delitos como a las personas incursas en
investigación criminal, pero que según la Ley Orgánica que contempla el
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Artículo 74-14º debe ser
acreditada o certificada por este Servicio Nacional.
Sin embargo es el Decreto con Rango Valor
y Fuerza de Ley Orgánica Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación,
el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el ente nacional con carácter civil,
científico, no policial y público, permanente y profesional (Artículo 72) el
encargado de las diversas experticias médico-forense, formar personal idóneo,
dependiente del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia
y Paz, pero que debe prestar los servicios a solicitud del Ministerio Público,
la Defensoría del Pueblo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas y demás autoridades competentes en la nación como los
Tribunales de justicia (Artículo 74 numeral 9º).
2.- Del experto o
Perito Médico Forense
Así, el perito o experto médico forense,
quien según el CIMF era cualquier médico- cirujano, llamado por el juez de la
jurisdicción y juramentado por esta autoridad judicial según lo contempla el
Título I del CIMF (Artículos 1,2,3 y 4), en el cual se expone no sólo el
requisito elemental para ser perito sino las formas para actuar como médico
forense en los casos de lesionados, o heridos y emitir sus resultas por medio
de informes o declaraciones directas ante el juzgador (Art. 26CIMF).
Mientras que el COPP en su Artículo 224 establece
con claridad quien es el perito
Perito es aquel que realiza experticias, en virtud
de poseer título en la materia sobre la
cual dictaminará; o con conocimientos o habilidades especiales en alguna
ciencia o arte; o de reconocida experiencia en la materia a examinar; y que
será designado y juramentado por el Juez, cuando no se trate de un funcionario
adscrito al órgano de investigación penal.
Y
en ese mismo tenor la Ley Orgánica del Servicio de Policía de
Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el Artículo 78
numeral 5º deja claro que el perito o experto integrante del Servicio Nacional
de Medicina y Ciencias Forenses debe ser un profesional entrenado y capacitado,
por lo cual se infiere que debe ser médico con adiestramiento especial en estas
gestiones periciales.
De forma que el Artículo
223 del COPP, en cuanto a la evaluación de personas (lesiones o cadáver) u
objetos dispone: “El
Ministerio Público realizará u ordenará
la práctica de experticia cuando sea el examen de una persona u objeto, o para
descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o
habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio …” (cursivas del
autor).
De la misma manera señala el CIMF que la
experticia con proyección civil, no penal, la hora el facultativo (médico)
designado y juramentado por el Juez que se lee en Artículo 133 y sucesivos;
sólo que en el anacrónico código de instrucción esta experticia erogaría
honorarios a pagarse por parte de la parte que solicita la experticia, lo que
resulta en la actualidad contradicho por el principio de gratuidad en la
aplicación de justicia toda vez que este peritaje médico depende de una
institución del estado según la novedosa Ley del Servicio Nacional de Medicina
y Ciencias Forenses.
3.- Dictamen Pericial
El CIMF en su Título I
referente al carácter del perito o experto médico que también le llama
facultativo, menciona la manera de reportar el peritaje del médico forense, como
se expresa en el Artículo 26 de esta antigua norma forense: declaraciones, informes o consultas, en
sintonía con la apreciación de la doctrina en cuanto a la noción de la
experticia:
Se trata de una prueba indirecta, porque el
perito o experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe
conocer. Su esencia es el dicho o la opinión de una persona determinada a quien
se escoge por sus características y conocimientos. (Eric L. Pérez Sarmiento,
Manual de Derecho Procesal Penal 2da Ed. Pág. 311).
En ese sentido el COPP en su Artículo 225
de manera genérica establece los requisitos esenciales del dictamen pericial,
los cuales deben cumplirse también en la experticia médico-forense:
El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el
motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea
objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación
detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las
conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los
principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por
escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
También lo señala la
nueva Ley del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses en su Artículo 74
numeral 74: “Son atribuciones del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses(…) practicar las experticias requeridas y rendir los dictámenes
periciales..”
Ahora bien, no solo
establece la presentación de un escrito dictamen sino que tanto la norma
vetusta CIMF cuando hable de consulta y declaraciones del perito médico forense
(Art. 26), el COPP señala categórica taxativamente esta forma de rendir la
pericia ante el tribunal:
“… El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin
perjuicio del informe oral en la audiencia. Artículo 225
La
Experticia o Peritaje solo se admitirá para su lectura, cuando se hayan
recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada. Art. 322
No
se podrá reemplazar la declaración del experto, por la lectura de su dictamen Art.
337
De modo que, la declaración
o deposición del perito médico forense permite el ejercicio debido del derecho
a la defensa y de la garantía de contradicción dispuesta en
el Artículo 18 del COPP y que la doctrina refuerza de esta forma:
El derecho de controvertir la prueba no sólo
se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar y
contra interrogar, sino que implica la facultad que tienen los sujetos
procesales de conocer la fuente de la prueba. De esta manera se contradice
tanto el medio probatorio como su origen. (Arcaya y Landáez, Comentarios al nuevo Código Procesal Penal 2da
Edic.2002 Pág. 166)
Así pues, el legislador
patrio desde 1878 ha estimado la declaración del médico forense e incluso en el
sistema inquisitivo la consulta directa e interrogatorio al perito como bien lo
señala el CIMF, de la misma forma el COPP lo deja expresado de la siguiente
forma:
… Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura
al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal
manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. Art. 225.
La comparecencia del experto, testigo .. Es
obligatoria.. Art. 157
Los expertos responderán directamente a las
preguntas que le formulen las partes.. Artículo 337
En ese sentido la Ex Magistrada de la
Sala de Casación Penal señalo en una oportunidad que la ley adjetiva penal,
bien establece que el testimonio del experto debe ser incorporado al
juicio, a los fines de respetar los principios de la oralidad, la inmediación y
la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba,
mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboró el
informe pericial.
4.- Experticias o Peritaje Médico Forense
El CIMF dispone un cumulo de peritaje, desde el examen
de víctimas de actos de violencia sexual contenidos en el Título II Artículo 34
a 55, evaluación corporal en lesionados, heridos, contemplados en el Título III
en sus Artículos 56 a 76; Experticia Química expuesto su procedimiento en el Título
III sección Tercera que rielan los Artículos del 107 al 121. Y también
contempla esta antigua norma forense el procedimiento después de la defunción
en casos de muertes violenta o de interés criminal, en cuanto al levantamiento
del cadáver, autopsia y exhumación de cadáveres. Y de la misma suerte en el Título
IV Sección Única contempla el proceder forense en la evaluación de las
afecciones mentales.
El Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley Orgánica Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación,
el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de manera muy lacónica
señala o enuncia las experticias que este Servicio Nacional en el Artículo
74 y que se pueden puntualizar así:
ü
Determinación de la causa, tipología y data de la muerte e identificación no
rutinaria (o identificación extraordinaria)
ü
Estudios de personas Vivas, exámenes físico de
lesiones y/o de salud mental
ü
Identificación genética de personas vivas o fallecidas,
restos óseos, piezas dentales u otro tejido humano (estudio genético,
antropológico y de odontología forense)
ü
Necropsias o autopsias, exhumación de cadáveres
ü
Procesamiento de muestras aportadas al Servicio
nacional para práctica de exámenes auxiliares de ayuda diagnóstico o
identificación.
Además ese nuevo instrumento legal en
materia médico pericial señala en su Artículo 72, “Es el órgano principal en materia de
Medicina Forense en consecuencia realizará las experticias, asesoría científica
y técnica requerida para la investigación penal y policial”. Y en ese mismo
sentido se sanciona en el Artículo 74 numerales 10º,11º,13º y14º:
Ser el centro científico de referencia nacional en todos los asuntos
relacionados con la medicina y las ciencias forenses. Y servir de órgano de
verificación y control de las pruebas periciales y exámenes médico-legales practicados por otros
funcionarios y organismos.. Servir de
órgano de acreditación y de certificación de laboratorios de pruebas periciales
de entidades públicas y privadas, así como de personas dedicadas a las
actividades dentro del ámbito de las materias de su competencia
El
Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente en los casos después
de la defunción en las que se presume muertes violentas o producto de hechos
punibles, las siguientes experticias:
Levantamiento e Identificación de Cadáveres: En caso de muerte violenta o
cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la
perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del
occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico
o médica forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción
de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y
hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le
ordene el Ministerio Público.
Cuando el médico o médica forense
no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la
policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo
su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda
practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.
La policía de investigaciones penales
procurará identificar al occiso u occisa a través de cualquier medio posible.
En este procedimiento se
aplicarán las reglas del artículo 186 de este Código, cuando sean
pertinentes. Artículo 200 COPP
Muerte en Accidentes de
Tránsito: En los casos de muerte causada en
accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los
órganos encargados de la persecución penal y cuando los representantes de éstos
no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del
cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser
realizados por un o una oficial del Servicio de Control y Vigilancia de
Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, auxiliado o auxiliada
por el médico o médica forense, así como su traslado a la morgue
correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia
de lo actuado en conformidad con las normas generales de este Código, salvo lo
establecido en leyes especiales. Artículo
201 COPP-
En estos dos casos específicamente la norma
procesal penal fundamental autoriza a los funcionarios del Cuerpo de
investigaciones Penales y Criminalísticas y al funcionario de Tránsito
Terrestre a realizar el levantamiento del cadáver; acto considerado de la
exclusiva competencia del Médico Forense según el Código de Instrucción Médico
Forense
Autopsia: Las autopsias se practicarán en
las dependencias de la medicatura forense, por el médico o médica
correspondiente. Donde no las haya, el Ministerio Público designará el lugar y
médico encargado o médica encargada de su realización.
Los
médicos o médicas que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando
sean citados o citadas. Artículo 202
Exhumación: Si el cadáver ha sido sepultado
antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez o Jueza, a petición del
Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias
permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar
con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto o difunta.
Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del
cadáver. Artículo 203
Por otra parte la experticia psiquiátrica
forense que la Ley Orgánica que contempla el Servicio nacional de Medicina y
Ciencias Forense sólo señala como exámenes
de salud mental, están contemplados en el Título IV Sección Única del
Código de Instrucción Médico Forense exponiendo quien lo realiza, cuando y como,
situaciones que no está explicitas en la nueva disposición legal forense.
Sin embargo se establece otras leyes de
la República disposiciones dispersas haciendo alusión a este tipo de
experticia.
Examen Corporal y Mental. Cuando sea necesario se podrá
proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el
respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de
expertos o expertas.
Al acto
podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; éste o ésta
será advertido o advertida de tal derecho.
Estas
reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente
indispensable para descubrir la verdad. Artículo
195 COPP
La Ley
Orgánica de Drogas (2010) en el Artículo 180 Reglas para determinar
la Responsabilidad Penal del Consumidor, habla sobre enfermedad mental que haga
perder la capacidad de comprender y querer o enfermedad mental suficiente, o el
estado mental que atenúe en alto gradado la responsabilidad penal (enfermedad
mental insuficiente); es onbvio que se requiere para ello una experticia
psiquiátrica forense.
Igualmente en el COPP en el Artículo 488
numeral 3º se requiere la experticia para estimar el pronóstico de conducta
favorable del penado o penada por parte de un equipo multidisciplinario,
conformando una “Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de
los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología,
Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social,
Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines…“ Y de esta manera aspirar a obtener beneficio
de libertad condicional o régimen abierto
El
Código de Instrucción Médico Forense desde el Artículo 122 estable
que si algún procesado requiere la experticia o el examen psiquiátrico el juez
nombrará un facultativo que lo reconozca. Y muy explícitamente determina que
debe expresar el psiquiatra en su experticia especificado en el Artículo 131:
1º Si realmente está o ha sido
demente o fuera de razón el acusado
2º Caso de estarlo desde cuando
data su demencia.
3º Hasta qué punto el estado mental en que se halló turba
o turbó la razón
4º Si la enajenación que sufre o
ha sufrido es o no permanente.
Ley
de Régimen Penitenciario (GO 36.975 19(06/2000) Artículos 77, 78 y 79 Penados con Enfermedad
Mental : Los penados que presenten síntomas de enfermedad mental … o
perturbación psíquica serán trasladados a anexo psiquiátrico penitenciario u
otro centro psiquiátrico..
Ley Orgánica sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007) Contempla varios delitos de violencia de
género, dentro de los cuales está el hostigamiento, violencia psicológica,
sexual entre otros que requieren de experticia psicológica y/o psiquiátrica y
en ese orden de ideas contempla el Artículo 120, que los tribunales de
violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario cuyos
objetivos (Art 121) es brindar al ejercicio de la función jurisdiccional
experticia bio-psico-social-legal, integrado por profesionales de la medicina,
psiquiatría, educación, psicología, trabajo social, derecho y criminología
entre otros.
La Ley
Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos
y Degradantes (2012).
En sus Artículos 17, 18, 21 y 22 señalan
las lesiones, sufrimiento psíquico y agresiones psicológicas; y en su Artículo
8 relativo a los Exámenes Médicos estipula:
El Reconocimiento médico, así como el control y
registro del estado físico, psicológico y mental de la víctima de los delitos
previstos en la presente Ley, debe estar debidamente documentados mediante las
resultas del examen médico correspondiente y debidamente refrendado por la
Medicatura Forense que le corresponde.
5.- Sujetos Procesales
Proponente de solicitud de Experticia Médico Forense
El Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público en el proceso
penal .. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados,
la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de
los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que
desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. Artículo 111-3º
COPP
El
Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para
el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de
convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna
ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá
señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben
ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del
cual presentarán su dictamen.
Artículo 223 COPP
Cuando
los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o
Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o
más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y
de ser el caso, los amplíen o repitan.
Podrá
ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la
comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje. Artículo 226 COPP
Prueba
Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o
experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como
actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración
que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante
el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al
Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la
fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o
Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las
partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes
tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este
Código. Artículo 289 COPP
El Imputado
El imputado o imputada tendrá los siguientes
derechos: 5º Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de
investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Artículo 127-5º COPP
El
imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el
proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de
diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las
llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia
de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Artículo 287 COPP
Prueba
Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o
experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como
actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración
que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse
durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes
podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no
existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su
declaración, Artículo 289 COPP
El querellante (víctima)
El querellante (víctima) solicitara ante el
Ministerio Público para la investigación de los hechos prueba anticipada
fundamentado en el Artículo289 del COPP
y autorizada por el Juez de Control. Además podrá solicitar la recepción de
nuevas pruebas en el Juicio Oral, según el Artículo342 COPP
El Juez
Nuevas
Pruebas: Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de
parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen
hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal
cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. Artículo 342 COPP
Muchas gracias por aportar esta información, me ha suministrado la información precisa que necesitaba.
ResponderEliminarExcelente.
muy util la nota informativa
ResponderEliminaren conclusion si la unidad tecnico cientifica del MP realiza un dictamen forense este debe ser avalado por el senamefc para que pueda tener efecto y validez
ResponderEliminarexcelente trabajo. me ha servido de mucho
ResponderEliminarel perito forense es una pieza fundamental y es el encargado de poder validar todas las pruebas de un crimen es un trabajo muy bien pagado y sumamente importante con una gran responsabilidad ya que de el dependera en gran medida encontrar lo necesario para la sentencia
ResponderEliminarLos abogados y las partes no pueden elegir a sus testigos legos. Esa elección la hacen las circunstancias: Los testigos de hecho disponibles serán las personas que se encontraban en el lugar de los hechos en ese momento.
ResponderEliminarNo ocurre lo mismo con los peritos. Dentro de los límites establecidos por las normas probatorias pertinentes, los abogados son libres de elegir a sus peritos. El abogado puede hacer hincapié no sólo en las cualificaciones del perito informatico para discutir cuestiones clave, sino también elegir un testigo con fuertes habilidades de comunicación y un comportamiento adecuado.